REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000179
SOLICITANTE: Ciudadana GREILY JOHANA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.650, representada judicialmente por la abogada María José Bethencourt, inscrita en el IPSA bajo el Nº 272.258.
CONYUGE: Ciudadano JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.743.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 17 de febrero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana GREILY JOHANA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.650, representada judicialmente por la abogada María José Bethencourt, inscrita en el IPSA bajo el Nº 272.258, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 16 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, con el Ciudadano JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.743, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de julio de 2015, de siete (07) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida Cedeño, Barrios Los Chaguaramos, casa Nº 22-82, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 18 de febrero de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.743 y del Ministerio Público, siendo éste último notificado tal como consta al folio 16 del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2022, la solicitante GREILY JOHANA GARCIA FLORES, otorga Poder Apud Acta a la abogada María José Bethencourt, el cual consta al folio 12 del expediente.
Consta al folio 32 del expediente, notificación debidamente practicada al Ciudadano JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.743, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.758.357, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2022.
Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sean ajustados los montos de Obligación de Manutención en la Audiencia de evacuación de Pruebas, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de enero de 2023 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado María José Bethencourt, actuando en representación de la solicitante GREILY JOHANA GARCIA FLORES, y de la incomparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos GREILY JOHANA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.650 y JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.743, signada con el Nº 35 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad estado Yaracuy para el año 2012 y que consta a los folios 3, 4 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de julio de 2015, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 316 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy para el año 2015, consta al folio 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño con los ciudadanos GREILY JOHANA GARCIA FLORES y JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la Ciudadana GREILY JOHANA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.650 consta al folio 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos GREILY JOHANA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.650 y JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.743, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de julio de 2015, de siete (07) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos GREILY JOHANA GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.650 y JOSE FRANCISCO RIERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.797.743, contraído en fecha 16 de octubre de 2012, según acta Nº 35 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad estado Yaracuy, para el año 2012.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 21 de julio de 2015, de siete (07) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos y considerando su opinión. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (20,00 USD) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta de la madre, monto que se incrementará automáticamente cada vez que la madre tenga un aumento salarial. Asimismo con relación a los gastos del mes de septiembre de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela adicional en el mes de agosto de cada año y un monto por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos por concepto de medicinas y exámenes médicos que requieran el niño cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 1:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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