REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000713
SOLICITANTES:: Ciudadanos YENNI COROMOTO ESPINOZA HEREDIA y DELWIS ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 16.949.858 y 13.695.201 respectivamente, asistidos por la abogada Iviany Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.148.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 02 de diciembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos YENNI COROMOTO ESPINOZA HEREDIA y DELWIS ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 16.949.858 y 13.695.201 respectivamente, asistidos por la abogada Iviany Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.148, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.429.104 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de marzo de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.668.614, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Principal Las Mercedes, sector 14 de mayo, calle 03, Los Álvarez, cerca de la Posada La llovizna, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 06 de diciembre de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión los solicitantes si realizaron la subsanación correspondiente, ordenándose en consecuencia la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio 21 la notificación del Ministerio Público debidamente practicada y al folio 24 la certificación realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2023.
Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal dejó constancia que fue cumplido con lo solicitado en el Auto de Admisión, procediéndose a emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YENNI COROMOTO ESPINOZA HEREDIA y DELWIS ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 16.949.858 y 13.695.201 respectivamente, signada con el Nº 72 del año 1997 del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que consta a los 6, 7 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESUS FRANCISCO SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.429.104, signada con el Nº 460, del año 2003, del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que consta a los folios 9, 10 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de marzo de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.668.614, signada con el Nº 967 del año 2009, del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 12 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y adolescente y los ciudadanos YENNI COROMOTO ESPINOZA HEREDIA y DELWIS ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los YENNI COROMOTO ESPINOZA HEREDIA y DELWIS ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 16.949.858 y 13.695.201 respectivamente y JESUS FRANCISCO SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.429.104 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de marzo de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº s 33.668.614, consta a los folios 4, 5 8 y 11 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos YENNI COROMOTO ESPINOZA HEREDIA y DELWIS ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 16.949.858 y 13.695.201 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombres JESUS FRANCISCO SANCHEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.429.104 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de marzo de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.668.614, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos YENNI COROMOTO ESPINOZA HEREDIA y DELWIS ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 16.949.858 y 13.695.201 respectivamente, contraído en fecha 25 de octubre de 1997, según acta Nº 72 del año 1997 del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de marzo de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.668.614, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CAUTROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, transferidos a la cuenta de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), transferidos a la cuenta de la madre, para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada progenitor.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles López
Se publicó y registró, siendo las 9:55 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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