REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UH06-V-2021-000087
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano ALEXIS JESUS MORENO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.085.077, asistida por la abogada Tania Mujica, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.234.
PARTE DEMANDADA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, estado Yaracuy representado por el abogado ASDRUBAL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.177, inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.072, las consejeras, ciudadanas: MARGARET SOLY GIMENEZ HERRERA, FRANCY JASMAR MACHADO, MAYRETH COROMOTO FLORES PIÑA y DANALYS ESCALONA, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.518.382, 16.482.373, 18.412.818 y 20.891.030 respectivamente.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana ISAMAR DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.686.157, asistida por la abogada Mariela Piñero, inscrita en el IPSA bajo el N| 108.417
BENEFICIARIA: Constituido por la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 22 de abril de 2015, de siete (07) años y nueve (09) meses de edad.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DE MEDIDA IMPUESTA
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 19 de Diciembre del año 2022, fue recibido el presente expediente, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, procedente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el juicio de ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DE MEDIDA IMPUESTA, seguido por el ciudadano el ciudadano ALEXIS JESUS MORENO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.085.077, asistido por la abogada Tania Mujica, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.234, en su condición de padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 22 de abril de 2015, de siete (07) años y nueve (09) meses de edad, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, estado Yaracuy representado por el abogado ASDRUBAL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.177, inscrito en el IPSA bajo el Nº 268.072, las consejeras, ciudadanas: MARGARET SOLY GIMENEZ HERRERA, FRANCY JASMAR MACHADO, MAYRETH COROMOTO FLORES PIÑA y DANALYS ESCALONA, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.518.382, 16.482.373, 18.412.818 y 20.891.030 respectivamente, y la ciudadana: ISAMAR DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.686.157, asistida por la abogada Mariela Piñero, inscrita en el IPSA bajo el N| 108.417, en su condición de madre biológica de la niña de marras.
Expone la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“… es de destacar que la presente acción es de naturaleza jurídica, ya que el acto sobre el cual se pretende la nulidad, es de naturaleza administrativa, en virtud de que proviene de un ente de la administración pública como lo es el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y de acuerdo a lo que se desprende del expediente administrativo procesado por éste; se incurrió en una serie de vicios de nulidad que atentan contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En consecuencia la nulidad solo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: A) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; B) Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; C) Que el acto no haya logrado el fín para el cual estaba destinado; y D) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. …
En fecha 23 de Junio del año 2022, siendo las 07:00 horas de la noche, me traslado a la residencia de la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, quien es madre de mi pequeña hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 65 DE LA LOPNNA”, … ya que para ese momento se encontraba compartiendo con ella, al momento de llegar a buscar a mi hija la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN SUAREZ MARTÍNEZ, sale y me dice que no me puede entregar a mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 65 DE LA LOPNNA”, visto que ese mismo dia en la mañana, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, le había dado una medida de protección para que ella no me entregue mi hija, yo le exijo que me explique lo que había ocurrido y ella me indica, que mi hija le había manifestado que (sic) mi su hermano ALEXIS DANIEL, todas las mañanas le tocaba sus partes, situación ésta que me llama poderosamente la atención por cuanto mi hija nunca me había manifestado lo ocurrido, ya que su hermano ALEXIS DANIEL, vive en VALENCIA, EDO CARABOBO, y no comparte con el desde hace mas de dos (029 años, por lo que me pare extraño esta situación, y mas aún que luego de mas de dos (02) años que han transcurrido sin saber de ella, esta aparece y quiere llevarse a mi niña a COLOMBIA, y está actuando de mala fé y bajo artimañas, ya que en fecha 25 de julio del año 2019, ella decidió irse y dejar a la niña a mis cuidados, acción está homologada por Tribunales, los cuales decidieron otorgarme la Custodia total de mi hija, expediente UP11-V-2018-000626.
En fecha 27 de junio del 2022, … acudo ante el Consejo de Protección y solicito información al respecto, NO siendo atendido, indicándome que tenía que presentarme después de las 11, ... realizó una exposición de motivos, la cual presento a las 02:30, … se negaron a recibir, por lo que invoque el artículo 286 de la LOPNNA, por lo que lo reciben, … pregunto nuevamente que había ocurrido en el caso de mi hija que hasta los momentos no me habían notificado, pero nuevamente me dejan en total incertidumbre, …
En fecha 28 de junio del 2022, … acudo ante el Consejo de Protección, siendo atendido … me escucharon y me toman declaración, pero aún así no soy debidamente notificado de la decisión tomada por el Consejo de Protección según a favor de mi pequeña hija, … me entregan las copias certificadas del expediente antes mencionado y es allí cuando logro obtener conocimiento de lo que estaba ocurriendo realmente, observando que (sic) hiciste la ratificación extemporánea de una medida de protección de carácter inmediata aplicación de lo previsto en el artículo 126 literales “D y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, …
DE LOS VICIOS EN QUE INCURRIO EL ORGANO ADMINISTRATIVO AL DICTAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
1)ERRÓNEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURÍDICA: …considerando que la funcionario error cuando no le dio los efectos establecidos en los artículos 126, 126 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto otorga una medida de protección que dusfraza una modificación de custodia sin tomar en cuenta que existe una homologación de custodia por ante un Tribunal competente, modificación ésta realizada por un organismo el cual no tiene dispuesto dentro de sus atribuciones trastocar la Custodia, como bien lo describe la norma rectora.
2)FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA … esto ocurre cuando la funcionario, en fecha 23 de Junio del año 2022, otorgado una medida de protección de la establecida en el artículo 296 de la LOPNNA el cual establece la MEDIDA PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO, … se constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas…
Pero es el caso que desde el día 23/06/2022, hasta la presente fecha y hora de la presentación, no me han notificado del inicio del procedimiento, no me han notificado de la decisión administrativa tomada, no me han entrevistado, ni hecho participe en el presente proceso, tal y como indica imperativamente el mencionado artículo, ya que es DEBER del consejero de protección CONSTATAr la situación y ESCUCHAR a las partes antes de tomar la decisión , situación ésta que no ocurrió en el presente acto. …
3)(sic) ABSOLVIO LA INSTANCIA: Ya que la funcionaria, en su providencia , asumió la defensa del solicitante de la medida, e el sentido de haber establecido hechos en los cuales supuestamente incurrir en el ejercicio de mi rol de padre y obviando hechos ilegales realizados por la madre, que reposan en el expediente administrativo y en los expedientes judiciales de los cuales la funcionario tiene pleno conocimiento. Lo cual, a todas luces se evidencia al violarme el derecho a la defensa y del debido proceso, que no son mas que principios constitucionales. …
vista la grosera violación denunciada, solicito respetuosamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto. . …”
En fecha: 04 de julio 2022, se dio por recibida la demanda, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha: 11 del mismo mes y año, fue admitida la demanda, acordándose la notificación de los demandados demandado de autos, a los fines de conocer la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, del mismo modo se ordenó la realización del Informe Integral, por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; del mismo modo se ordenó a la parte demandante la consignación en autos del acta de nacimiento de la niña de marras. (f.48-50).
Anexo a diligencia de fecha: 13/07/22, el demandante de autos, consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras. (f.52-54)
Por auto de fecha: 19/07/22, se ordenó la designación de defensor público a la niña de autos, librándose la boleta correspondiente; del mismo modo se libro boleta de notificación a los demandados, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Defensoria del pueblo, y oficio al Equipo Multidisciplinario, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección(f.55-64)
Consta a los folios 67 al 77 del expediente las notificaciones de los demandados de la Defensoria del Pueblo, debidamente cumplidas.
A los folios 79 al 81, boleta de notificación a y aceptación por parte de la Defensa Publica Segunda de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a la niña de marras, y al folio 83 boleta de notificación, debidamente cumplida de la Fiscalia séptima de este estado.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Notificadas válidamente los co-demandados y certificadas las boletas de notifiación, por auto de fecha 22/09/22, se fijo la oportunidad para la audiencia de sustanciación; del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. (f.88)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 90, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en el presente asunto.
Consta a los folios 94 y 95, escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas presentado por la co-demandada en el presente asunto, ciudadana: Isamar del Carmen Martínez parte demandada.
Por auto de fecha: 07/10/22 el Tribunal de la causa dejó constancia que ambas partes hicieron uso del derecho que les otorga la norma del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, inicial el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los co-demandados, se materializaron ls pruebas que constaban en el expediente, prolongándose la audiencia a los efectos de la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección. (f29-31)
Consta al folio 113, acta de fecha: 01/12/22, acta en la que el Tribunal a quo escucho a la niña de marras.
Consta a los folios del 114 al 123 del expediente Informe Integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto y a la niña de marras, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue consignado en fecha: 05/12/22.
En la realización de la Audiencia de sustanciación prolongada, la cual se llevó a cabo en fecha: 05/12/22, se materializó Informe Integral consignado en esa misma fecha, sobre el cual ejerció oposición la parte accionante; del mismo modo se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal de juicio. (f.124-126)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha: 19 de diciembre 2022, se dio por recibido el presente asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez, abogado Meyra Malene Morles Huek.
Siendo que el presente asunto se encuentra en la fase de fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, y en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el articulo 450.i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO DE LAS ACCIONES DE DISCONFORMIDAD CONTRA LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes de manera acertada aclara en su articulado la naturaleza de los procesos en los que se encuentran de una u otra manera incurso los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en su articulo 12 establece lo siguiente:
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
…
En sintonía con el artículo parcialmente trascrito, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y visto asi mismo la norma que rige la materia y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a una Acción de Disconformidad en contra de una Actuación Administrativa realizada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, estado Yaracuy, es claro y evidente que el caso que nos ocupa se encuentra dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico, y asi se establece.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino aspectos esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En cuanto al desorden procesal, en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que, en fecha: 05/12/22 fue recibido y consignado en el expediente el Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a las partes intervinientes y a la niña de marras, informe este ordenado por el a quo en fecha: en fecha: 19/07/2022, no observándose oficio alguno por parte del referido equipo, informando al Tribunal de la causa el estado o etapa en que se encontraba dicho informe.
Del mismo modo se observa que e fecha: 05/12/22, misma fecha de la consignación del Informe Integral, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, en la cual al concedérsele el derecho de palabras a la abogado: Mariela Piñero, en su carácter de abogada asistente de la madre biológica de la niña de marras, ciudadana: ISAMAR DEL CARMEN SUAREZ MARTINEZ, quien expuso:
“Me opongo e impugno el Informe del Equipo Multidisciplinario consignado en el día de hoy ya que el mismo, informa sobre una condición de mi representada en el cual se evidencia poco objetivo y real, solicito este digno Tribunal acuerde un nuevo experto que sea funcionario que pueda ser del Hospital, Psicólogo que haga una nueva valoración a las partes,…”
Vista la oposición e impugnación planteada, el tribunal a quo procedió a manifestar que la misma sería decidida por el Tribunal de Juicio, dando por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Con relación a este punto, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 475, que:
En la Fase de sustanciación en el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. …”
Establece la norma in comento en su artículo 476 lo siguiente:
Preparación de las Pruebas: Una vez resueltos los aspectos señalados en el Artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente, escuchada la intervención de la madre biológica de la niña de marras, a través de su abogado asistente, a través de la cual, no sólo se opuso, sino que impugno el Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, solicitando a su vez una nueva valoración a las partes por expertos adscritos a instituciones del Estado, observando que dicha postura no sólo se limita a una simple oposición, sino que encuadra en los presupuestos de cuestiones formales previstas en la norma especial que rige la materia, cuestión ésta que debe ser resuelta por el tribunal de la materia, ya sea con la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria, u los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, todo en pro del mejor esclarecimiento de la verdad
Se observa igualmente que el Informe Integral objeto de oposición e impugnación, como se ha indicado de manera reiterada fue materializado en la prolongación de la Fase de Sustanciación, Audiencia de fecha 05/12/22, lo cual coincide con la misma fecha en que fue consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, qque si bien es cierto fue materializado en su oportunidad, del mismo modo se ejerció la oposición e impugnación de su oportunidad, mas es oportuno señalar que debido a su consignación el mismo dia de la audiencia, no hubo lapso suficiente para que las partes ejerciesen su derecho al estudio y control de dicha prueba.
Ante tal situación, es oportuno destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia a la nulidad de los actos procesales en atención al principio finalista del proceso, en los términos que se transcriben a continuación:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En relación al contenido del texto normativo trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), precisó lo siguiente:
“La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes”.
En lo atinente a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como el caso de autos, ha precisado la mencionada Sala en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:
“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.
En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta juzgadora que en la tramitación de la Accion de Disconformidad que nos ocupa, se cumplió con las actuaciones necesarias y obligatorias, en cuanto a que el Informe Integral objeto de oposición e impugnación fue ordenado y materializado en la oportunidad procesal que le correspondía, mas no fue resuelto por el Juez de la causa su oposición e impugnación, la cual fue planteada por la co-demandada y madre de la niña de marras, ciudadana Isamar Del Carmen Suarez Martínez, pues a criterio de quien suscribe el trato que se le dio a dicha figura por el a quo no fue el indicado, ya que el mismo, como se dijo anteriormente se encuentra circunscrito dentro de la categoría de Cuestiones Formales que debieron ser resueltas por el Tribunal de la causa.
Como corolario de lo anterior es oportuno destacar que el informe ordenado puede ser objeto de Impugnación incluso de aclaraciones y precisiones del dictamen de los expertos, según disposición expresa de Ley en los artículos 481 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le otorga a las partes el beneficio procesal como lo es el derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones a los expertos, lo cual fue oportunamente realizado por la co-demandada en la audiencia de sustanciación prolongada, que si bien no solicitó la aclaración o ampliaciones, la misma fue mas allá y procedió a oponerse e impugnar el mismo, situación ésta obviada por el a quo, quien procedió a remitir el expediente a este Tribunal de Juicio, sin resolver dicha cuestión.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe reponerse la causa al estado de subsanar y resolver la cuestión formal referente a la oposición e impugnación del Informe Integral objeto de la presente reposición; todo ello con la finalidad de de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Del mismo modo es oportuno destacar, que tal y como se dijo anteriormente que siendo la presente acción materia de Orden Publico, y dada su naturaleza es de obligada la intervención como garantes del debido proceso, y actuantes de buena fe, tanto de la representación de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de la Defensoria del Pueble, quien entre sus atribuciones y deberes se encuentra el hecho de actuar de buena fe en las Acciones de Disconformidad, como las que nos ocupa; sin embargo observa quien suscribe, que aún y cuando el Tribunal a quo acertadamente notificó a los mismos de la presente acción, los mismos no han hecho acto d presencia en ninguno de los lapsos procesales; del mismo modo se observa que encontrándose involucrada en la presente acción de manera directa y principal la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATICULO 65 DE LA LOPNNA”, a quien le fue designado defensor publico para sui defensa y representación, dicho despacho defensoril habiendo aceptado dicha designación tampoco hizo acto de presencia en los lapsos procesales; en virtud de todo ello procédase a su notificación sobre la presente sentencia y sobre la oposición e impugnación del Informe Integral.
En sintonía con lo anterior es oportuno destacar que, el Equipo Multidisciplinario es un órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para prevenir y/o restituir la violación de los derechos humanos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mediante la intervención profesional especializada integral, considerando los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre los Derechos del Niño; ahora bien vista la función tan importante y determinante de dicho Equipo Multidisciplinario, es oportuno realizar una concienzuda y oportuna llamada de atención en el sentido que, en lo sucesivo conminar a los miembros del Equipo Multidisciplinario, tener en cuenta a la hora de la realización y consignación de los Informes realizados por los mismos, las fechas de las realizaciones de las audiencias, y en caso de demoras en las realizaciones de dichos informes, por dificultad en la localización de las partes o por obstaculización de alguna de ellas, notificar de manera oportuna al Juez de la causa a través de oficio sobre el estado en que se encuentra la realización de dicho informe, y así orientar al Juez al momento de la realización o no de la audiencia en cuestión.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal donde se tramita la causa, y así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a subsanar y resolver la cuestión formal referente a la oposición e impugnación del Informe Integral objeto de la presente reposición.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Septima del Ministerio Publico, Defensoria del Pueblo y la defensa Publica Segunda de este estado, sobre la presente sentencia y sobre la oposición e impugnación del Informe Integral.
TERCERO: Oficiese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de instarles a que en lo sucesivo deben tener en cuenta a la hora de la realización y consignación de los Informes realizados por los mismos, las fechas de las realizaciones de las audiencias, y en caso de demoras en las realizaciones de dichos informes, por dificultad en la localización de las partes o por obstaculización de alguna de ellas, notificar de manera oportuna al Juez de la causa a través de oficio sobre el estado en que se encuentra la realización de dicho informe, y así orientar al Juez al momento de la realización o no de la audiencia en cuestión
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de enero del año 2023. Años 21° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20.pm.
La Secretaria,
Abg.
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