REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”S Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º

ASUNTO: UP11-V-2019-000047
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOANGELES ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.986.807, con domicilio en la Avenida intercomunal, San Felipe cocorote, conjunto residencial San Antonio calle A, Town House Nº2A Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida judicialmente, por la abogada SINAI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.984.788, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 95.851.
DEMANDADO Ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.257, con domicilio en la Avenida intercomunal, San Felipe cocorote, conjunto residencial San Antonio calle A, Town House Nº2A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YOANGELES ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.986.807, con domicilio en la Avenida intercomunal, San Felipe cocorote, conjunto residencial San Antonio calle A, Town House Nº2A Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida judicialmente, por la abogada SINAI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.984.788, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 95.851, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.257, con domicilio en la Avenida intercomunal, San Felipe cocorote, conjunto residencial San Antonio calle A, Town House Nº2A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Expone la parte actora en su libelo, ente otras cosas lo siguiente:
“… (Sic) inicie a partir del 05 de mayo del año 2006, una UNION COMCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano: MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.257, con domicilio en la Avenida intercomunal, San Felipe cocorote, conjunto residencial San Antonio calle A, Town House Nº2A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dicha relación se ha mantenido en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviéramos casados, socorriéndonos mutuamente, apoyándonos y cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos estos años. De dicha UNION CONCUBINARIA, procreamos una (01) hija de nombre ““IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA””, actualmente de diez (10) años de edad, quien nació el seis (06) de marzo de 2009, como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “A”. En los últimos años nos dedicamos juntos a trabajar, haciendo un capital, logrando comprar una vivienda tipo apartamento, distinguido con el Nro. 2A, que forma parte del “Conjunto Residencial San Antonio”, … el cual adquirimos en fecha seis (06) de septiembre de 2011, en el cual se ha desarrollado durante todos estos años la Unión Concubinaria, y es actualmente donde vivimos, y hemos compartido nuestra vida juntos y crianza de nuestra única hija. Para mayor abundamiento de dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigno marcada “B”, constancia de concubinato certificada expedida por el consejo comunal de la Urbanización San Antonio.
Ambos logramos con el fruto de nuestro trabajo, ahorrar otro capital que nos permitió aperturar un negocio y adquirir un vehículo. …omissis…
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano: MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, al inicio identificado, en su carácter de concubino en el período comprendido desde el cinco (05) de mayo del año 2006 hasta la actualidad, … omissis
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostengo con el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-6.316.257.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria que sostengo con el ciudadano: MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, ya identificado, inició el dia: cinco (05) de mayo de dos mil seís (2006) hasta la actualidad. …” (Resaltados originales)
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Junio del 2022, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado; del mismo modo se ordenó la publicación del edicto establecido por la Ley. (f.08 al 11)
Consta al folio 12 boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este estado, debidamente firmada y practicada.
Consta a los folios del 14 al 17 consignación anexo a diligencia el ejemplar del periódico Yaracuy Al Dia de fecha 16/06/22, en el que fue publicado el edicto librado, y su correspondiente desglose e incorporación al expediente.
Consta a los folios del 21 al 24, escrito presentado por el demandado de autos, y a los folios del 25 al 60, anexos acompañados al mismo.
Consta al folio 62, boleta de notificación de demandado de autos, debidamente firmada, y al folio 63 auto a través del cual se deja constancia que el ciudadano CENTENO SILVA MIGUEL ANGEL, ya identificado en autos, se tiene debidamente notificado.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó a través de auto de fecha 20 de julio del 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación en su fase preliminar; del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA. (f.64)
CONTESTACION A LA DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS
Consta al folio 66 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y a los folios del 67 al 72 sus anexos.
En fecha 09 de agosto del 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso del referido lapso. (f.73)
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad y considerado como fué la existencia de suficientes elementos de convicción, se dió por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.(f 74 -76).
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2022, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes. (f.80).
En la realización de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, acompañada de su apoderado judicial, así como el demandado, sin asistencia de abogado y los testigos promovidos en prueba por la demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y su apoderado judicial, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; del mismo modo se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la demandante, asi como se procedió con la confesión de parte. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la abogada que la representa, asi como al demandado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó a la adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la Juez. Se suspendió la audiencia por cuanto el Tribunal solicito una nueva prueba documental
En la prolongación de la audiencia de juicio, se materializaron las pruebas documentales solicitadas, asi como las relativas a documentos publicos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda parcialmente Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino, conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que, los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” CENTENO ROMERO, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 6/3/2009, signada con el Nº 182 del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna, establecida entre la referida adolescente, y las partes intervinientes, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDA: Copia simple de la constancia de concubinato de fecha 27/05/2022 emanada del Consejo Comunal San Antonio, Parroquia San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del asunto; Documento éste, que aun y cuando no fue impugnado en su debida oportunidad, observado quien sentencia, que los suscribientes, por ser terceros ajenos en el presente asunto, los mismos, debían cumplir con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
Apegándose esta sentenciadora las máximas potestades que le confiere la Ley especial y a los fines de traer a los autos elementos de convicción que ilustren al Juez a la hora de dictar sentencia, y dbrindar así al justiciable una tutela judicial efectiva, mantener un equilibrio procesal, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, principios constitucionales, y en pro de dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, como garantía constitucional y conforme a las atribuciones que me confiere el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes en concordancia con el articulo, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes y 56 constituciona
PRIMERO: Copia de la Medida de Protección dictada por el Consejo Municipal de Protección, de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha: 01/09/2017, que consta en el expediente, a los folios del 34 al al 37. Documento este emanado por un órgano competente en el cumplimiento de sus funciones, cuyas conclusiones y valoraciones dan fé de los hechos allí narrados, salvo prueba en contrario, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes; con esta prueba se demuestra que el organismo en comento, es decir el Consejo de Protección dictó Medida de Protección en la Modalidad de Declaración de Responsabilidad del padre, madre, representante o responsables, según sea el caso, Reconociendo responsabilidad en relación al niño, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” o adolescente, establecida en el Artículo 126.D ejusdem, a favor de la hoy adolescente Ángeles Victoria Centeno Romero, y que dicha medida fue dictada en fecha: 01/09/2017
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en el asunto Nº UH05-S-2008-000294, de fecha: 13/05/ 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: Katiuska Carolina García Heredia y Miguel Ángel Centeno Silva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.650.291 y V-6.316.257, respectivamente, la cual consta a los folios del noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) del expediente. Sentencia ésta a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el demandado de autos se encontraba casado con la ciudadana: Katiuska Carolina García Heredia, del mismo modo se prueba que la Juez en su motiva deja constancia que los mismos se encontraban casados desde el 24/4/1998, y se dicto sentencia de disolución del vinculo matrimonial en fecha: 13/05/2010, sentencia ésta que quedo firme en fecha: 28/05/2010; en conclusión se prueba que el ciudadano Miguel Angel Centeno, estuvo casado con la ciudadana: : Katiuska Carolina García Heredia, desde el 24/4/1998, fecha está en que contrajeron matrimonio, hasta el 28/05/2010, fecha esta en que quedó firme la sentencia de divorcio de fecha 13/05/2010.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: La Ciudadana DIOSELINA DE JESUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.371.696, domiciliada en La Urbanización Yucaray, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio analista profesional, quien al ser debidamente interrogada la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoangeles Romero y al ciudadano Miguel Angel Centeno Silva, desde hace aproximadamente 12 años; del mismo modo que los referidos ciudadanos viven juntos en los Tow House de San Felipe, asi como que tenían una hija y constarle por ser vecina..
Del mismo modo al ser interrogada por la juez de la manera siguiente: “Diga la testigo si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana: Yoangeles Romero y al ciudadano Miguel Angel Centeno Silva?, la misma manifestó que son concubinos, asi como que ambos viven en la misma casa, tienene un negocio juntos y trabajan juntos.
SEGUNDO: Ciudadano YOLGENIS JONAS ROJAS GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.593.082, domiciliado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 6, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio ingeniero en sistemas; y al ser interrogado por manifestó, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoangeles Romero y al ciudadano Miguel Angel Centeno Silva; del mismo modo que los referidos ciudadanos vivían en juntos en los Tow House de San Antonio, saber que tienen una hija, que se llama “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” Centeno Romero
Del mismo modo al ser interrogado por la juez, el mismo manifestó que los refridos ciudadanos están casados, asi como que ambos viven en la misma casa, pero no mantienen los tratos de pareja como matrimonio antes familiares y amigos y la sociedad porque no hay comunicación entre ellos, desde hace aproximadamente 7 años
TERCERO: Ciudadana GABRIELA MAYTTE RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.858.509, domiciliada en Higuerón, Cuarta etapa, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actualmente del hogar, al ser interrogada por la promovente manifestó, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoangeles Romero y al ciudadano Miguel Angel Centeno Silva; del mismo modo que los referidos ciudadanos vivían en juntos en los Tow House de San Antonio, y que le consta porque trabaja en la comandancia donde trabaja la ciudadana Yoangeles y ellos iban juntos y siempre andaban con la bebe, que ya no es una bebe es una adolescente.
Del mismo modo al ser interrogado por la juez, el mismo manifestó que los referidos ciudadanos son parejas, viven juntos, y el había estado casado con otra pareja, asi como que ambos viven en la misma casa.
CUARTO: Ciudadana YILESMAR CECILIA ESCALONA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.093.294, domiciliada en La Ciudadela Hugo Chavéz, Zona 07, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio florista; al ser interrogada por la promovente manifestó, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoangeles Romero y al ciudadano Miguel Angel Centeno Silva; del mismo modo que los referidos ciudadanos vivían en juntos, que procrearon una hija y que le consta porque trabajaba en la comandancia donde trabaja la ciudadana Yoangeles.
Del mismo modo al ser interrogado por la juez, el mismo manifestó que los referidos ciudadanos son parejas, viven juntos, asi como que ambos viven juntos.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, asi como tener conocimiento de los hechos, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA CONFESIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio, quien suscribe, con las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y adolescentes en su artículo 479, relativo a la confesión de parte, en pro de la búsqueda de la verdad, y siendo la directora del proceso, y en virtud que tanto la demandante, como el demandado se encontraban presentes en la sala de Juicio, en la oportunidad de la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, procedió a preguntar a los mismos, haciendo de su conocimiento que en el entendido de que deberán responder directamente a la jueza y en caso de falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes, tal como lo establece la norma in comento; aclarada las generales de ley procedió la Juez a interrogar a la demandante de autos, ciudadana: Yoangeles Romero Rivas, quien manifestó:
Que es cierto que vivió en unión concubinaria con el ciudadano: Miguel Ángel Centeno Silva desde el 05/05/2006, y que de esa unión procrearon a la “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”: Ángeles Victoria, nacida en fecha: 06 de marzo del año 2009, y que dicha unión concubinaria se desarrolló .en el Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la avenida intercomunal San Felipe-Cocorote, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que es donde actualmente viven; del mismo modo manifestó ser cierto que en fecha: 01 de septiembre del año 2017, el Consejo Municipal de Protección del Niño, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy dicta medida de Protección en beneficio de la “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, asi como ser cierto que el estado civil del demandado es divorciado.
Siguió manifestando que el demandado y ella no mantienen una relación intima por los problemas que vienen desarrollando, pero viven en la misma dirección y que se hacen responsables de la “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” como padres pero como pareja no, y que están en relación concubinaria desde el día 18 de septiembre del año 2019.
Con relación a la confesión del demandado, el mismo manifestó: ser cierto que vivió en relación de pareja con la ciudadana: YOANGELES Romero Rivas desde el 05/05/2006, y que de esa unión procrearon a la “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”: “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 06 de marzo del año 2009, asi como que la relación concubinaria se desarrollo en el Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la avenida intercomunal San Felipe-Cocorote, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que es donde actualmente viven, y que en fecha: 01 de septiembre del año 2017, el Consejo Municipal de Protección del Niño, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy dictó medida de Protección en beneficio de la “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, y que él mismo es divorciado.
Siguió exponiendo ser cierto que vive en el conjunto residencial en habitaciones separadas, desde el año 2017 hasta la actualidad por decisión de la ciudadana Yoangeles Romero, después de haber descubierto una infidelidad de su parte, y por problemas de la demandante con sus hijas, ya que tiene tres 3 hijas, el concepto de unión estable desaparece en tal sentido para evitar problemas de tipo violentos entre ambas partes, que han vivido separados donde no existe ningún tipo de comunicación física, que por eso considera que el concubinato no se cumple desde el 2017, ya que no cumple ningún deber marital ni como madre.
DEL DERECHO A SER OIDOS
En la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de fecha: 21/10/22, la juez escucho por acta separada en su despacho, a la adolescente de autos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Centeno Romero, garantizándole a si se derecho a ser oida, conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, quien expuso lo siguiente:
Yo vivo con mi mamá y mi papà, ellos viven en la misma casa, mi mamá y mi papá se encuentran en cuartos separados, pero con una buena relación, ellos no duermen en el mismo cuarto, claro se comunican entre si sobre mis cosas, como estudios, actividades extra cátedras, esas cosas comunes, pero no viven como pareja, nunca los he escuchado conversar sobre esta demanda, ellos estan viviendo asi separados, pero en la misma casa desde hace muchos años, incluso ellos ya no vivian como pareja desde antes de ir al lugar que no recuerdo bien, pero fue para algo relacionado con migo y mis visitas a un psicólogo; sin embargo yo iba a los psicólogos desde primer grado porque peleaba mucho, no porque buscara peleas, sino porque si metían mucho conmigo yo no me dejaba”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, como correspondía y este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRA DICHOS

En el presente asunto, alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que inició a partir del 05 de mayo del año 2006, una UNION COMCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano: MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, identificado en autos, con domicilio en la Avenida intercomunal, San Felipe cocorote, conjunto residencial San Antonio calle A, Town House Nº2A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; que dicha relación se ha mantenido en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviéramos casados, socorriéndose mutuamente, apoyándose y cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos estos años.

Que de dicha UNION CONCUBINARIA, procrearon una (01) hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien nació el seis (06) de marzo de 2009. Que en los últimos años se dedicaron juntos a trabajar, haciendo un capital, logrando comprar una vivienda que forma parte del “Conjunto Residencial San Antonio”, y que la adquirieron en fecha seis (06) de septiembre de 2011, en la cual se ha desarrollado durante todos estos años la Unión Concubinaria, y que es actualmente donde viven, y han compartido su vida juntos y crianza de su única hija.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas, ocurre en su carácter de concubina, para demandar, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO al ciudadano: MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, en el período comprendido desde el cinco (05) de mayo del año 2006 hasta la actualidad, y que se establezca que la relación concubinaria que sostiene con el ciudadano: MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, ya identificado, inició el dia: cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) hasta la actualidad. …” (Resaltados originales)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en la oportunidad correspondiente, solo la parte demandante, hizo uso del derecho que le otorga el artículo 474 LOPNNA, de lo cual dejó constancia el a quo a través de auto de fecha 09 de agosto del 2022, y que la parte demandada, no contesto a la demanda, ni presento escrito de pruebas en su oportunidad legal señalada.
De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Observa el Tribunal, que a los fines de resolver la problemática planteada, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante Terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso, esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (Articulo 211 Código Civil).

Las presunciones iuris tantum o relativas, son aquellas en las que a pesar de estar establecidas en la Ley, para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana YOANGELES ROMERO y el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, plenamente identificados en autos, y en el supuesto de declararse con lugar, el lapso de su duración, es decir fechas de inicio y fin de la misma.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, los Artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de Voluntad.
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Decisión judicial. Con respecto a éste punto el artículo 119 ejusdem, establece:

“Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

De las disposiciones transcritas se desprende, en primer lugar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que no consta que la demandante y el demandado hayan acudido a la Coordinación de Registro Civil correspondiente a los fines de la manifestación de voluntad del establecimiento de la Unión Concubinaria, situación ésta que permite la Tramitación del presente asunto por vía judicial.

Del mismo modo se desprende que una declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución, en virtud de ello para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el cinco de mayo del año dos mil seis (05/05/2006), hasta la actualidad.

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante a los fines de probar sus alegatos promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria reclamada con el ciudadano: Miguel Angel Centeno Silva.
Ahora bien, con relación a la fecha de inicio y de fin de la referida Unión Concubinaria, observa quien suscribe que, de los diferentes elementos probatorios, que adminiculados entre sí, así como lo manifestado por la demandante, ciudadana: Yoangeles Romero Rivas, representante legal y madre de la adolescente de autos y el demandado de autos, ciudadano: Miguel Angel Centeno Silva, al momento de ser interrogados por la Juez en la Audiencia Oral, publica y contradictoria de juicio, en la que ambos concluyeron mantener una unión concubinaria desde el 05/05/2006, mas la solicitante manifiesta que dicho concubinato fue hasta el 18 de septiembre del 2019, mientras que el demandado manifiesta que el concubinato no se cumple desde el año 2017, y que en la actualidad sólo viven en la misma dirección.
En el mismo orden de ideas, los testigos evacuados ciudadanos Dioselina De Jesus Jimenez, Yolgenis Jonas Rojas Gonzalez, Gabriela Maytte Rodríguez Parra y Yilesmar Cecilia Escalona Lucena, plenamente identificados en autos, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, mantuvieron una unión concubinaria, mas los testigos en ningún momento aclaron al Tribunal la fecha de inicio y de fin de dicha unión concubinaria.
Como corolario de lo anterior y subsumiendo todos los elementos juntos con la copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual fue valorada en su debida oportunidad, por quien sentencia de la misma se desprende que para la fecha, en la que la demandante indica como fecha de inicio de la unión concubinaria, es decir el 05/05/2006, el demandado de autos, aun se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana: Katiuska Carolina García Heredia, matrimonio éste disuelto por sentencia de fecha: 13/05/2010, la cual quedó firme en fecha: 28/05/2010, tal y como se aprecia del auto de firmeza y ejecución de sentencia, el cual fue consignado en copia certificada, y consta al folio 97 del expediente, en virtud de lo cual mal puede el Tribunal declarar un concubinato dentro de una fecha en la que el demandado aun se encontraba unido en matrimonio con un tercero, en virtud de lo cual téngase como inicio de la relación concubinaria el dia siguiente en que se declaró firme la sentencia indicada es decir a partir del 29/05/2010.
En cuanto a la fecha de culminación de dicha unión concubinaria, en la que ambas partes difieren, ya que la demandante inicialmente indica hasta la actualidad, posteriormente en la audiencia de juicio al momento de realizarse el acto de confesión de parte manifiesta no estar en relación con el demandado desde el dia 18/09/2019, y el demandado manifiesta que dicho concubinato no se cumple desde el año 2017; y el testigo, ciudadano: Yolgenis Jonas Rojas González, manifestó que hace aproximadamente 7 años que los ciudadanos Yoangeles Romero Rivas y el ciudadano Miguel Angel Centeno no viven en concubinato, es decir ninguna de los lapsos señalados coinciden entre si.
Ahora bien es imperioso para quien sentencia dilucidar de manera concreta la fecha de culminación de la relación concubinaria reclamada, y siendo que, si bien es cierto, con las pruebas aportadas por la demandante, tanto documentales como testificales, no se prueba el fin de dicha relación; no es menos cierto que consta en el expediente, a los folios del 34 al 37, copia de Medida de Protección dictada por el Consejo Municipal de Protección, de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha: 01/09/2017, en la cual dicho Consejo de Protección dictó Medida de Protección en la Modalidad de Declaración de Responsabilidad del padre, madre, representante o responsables, según sea el caso, Reconociendo responsabilidad en relación al niño, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” o adolescente, establecida en el Artículo 126.D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes, a favor de la hoy adolescente “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” Centeno Romero, copias estas que emanan de funcionario publico, y por ende entran en la categoría de expedientes públicos administrativos, y utilizando esta sentenciadora las máximas potestades que le confiere la Ley especial y a los fines de brindar al justiciable dictar una sentencia que se ajuste a la verdad, procedió a incorporar incorporada y valorar dicho documento administrativo en su debida oportunidad.
Como corolario de lo anterior observa quien sentencia que al intervenir un ente del estado para dirimir asuntos familiares en los que se encuentran involucrados las partes intervinientes en el presente asunto, es claro y evidente que la relación existente entre ambos se encuentra fracturada, mas esto no indica desde que tiempo se encuentra fracturada, sin embargo siendo que la medida fue dictada, como se dijo anteriormente, por un Órgano del estado, y siendo que la misma no fue impugnada, tacha u opuesta, y a los fines de una sana y equilibrada administración de justicia, y siendo que ni las partes, ni los testigos aportaron de manera acertada la fecha de culminación de la relación concubinaria, es por lo que esta juzgadora considera acertado tomar la fecha en que se dicto dicha medida, es decir 01/09/2017, como fecha de culminación de la unidad concubinaria, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Visto que en el caso de autos, todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 29 de Mayo del año 2010, primer dia siguiente a que quedó firme la sentencia de divorcio del demandado con la ciudadana: Katiuska Carolina García Heredia, hasta el día 01 de septiembre del año 2017, fecha ésta en que se dictó medida de protección por el Consejo Municiopal de Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes del Municipio San Felipe, estado, y de la cual se procreo una (01) hija, la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana YOANGELES ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.986.807, con domicilio en la Avenida intercomunal, San Felipe cocorote, conjunto residencial San Antonio calle A, Town House Nº2A Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida de la abogado SINAHI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-13.984.788, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 95.851, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.316.257, con domicilio en la Avenida intercomunal, San Felipe cocorote, conjunto residencial San Antonio calle A, Town House Nº2A Municipio San Felipe del estado Yaracuy; de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana YOANGELES ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.986.807, con el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.029.012, en el lapso comprendido, desde el 29 de mayo de año 2010, hasta el 01/09/2017.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de Circulación Regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no “acción mero declarativa de concubinato”, debiendo omitirse el nombre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y sustituirse por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y una vez realizado la publicación del extracto ordenado, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, “Identidad omitida de conformidadcon lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”s y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:05 pm.
El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje