REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Enero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000582

SOLICITANTE: Ciudadana MADELEY CAROLINA APONTE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.318.507 en la persona de su apoderado judicial abogado ARNALDO ARAUJO inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.553
DEMANDADA: Ciudadano JOSE DAVID ORTEGA JIMENEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.661.126
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 03 de Noviembre de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana MADELEY CAROLINA APONTE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.318.507 en la persona de su apoderado judicial abogado ARNALDO ARAUJO inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.553 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el mes de abril del 2021 separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 2008, la cual riela a los folio 10 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20-12-2013 Y 28-05-2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 04-01-2009 Y 12-12-2011
En fecha 07 de Noviembre 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JOSE DAVID ORTEGA JIMENEZ. En fecha 13 de Enero de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de Enero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE DAVID ORTEGA JIMENEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.661.126 y de la comparecencia de la ciudadana MADELEY CAROLINA APONTE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.318.507 en la persona de su apoderado judicial abogado ARNALDO ARAUJO inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.553 solicita se evacuaron las pruebas:. Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana MADELEY CAROLINA APONTE OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.318.507 en la persona de su apoderado judicial abogado ARNALDO ARAUJO inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.553 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 10 sector el calvario Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MADELEY CAROLINA APONTE OCHOA y JOSE DAVID ORTEGA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.318.507 y 18.661.126 En consecuencia, En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 04-01-2009 Y 12-12-2011 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores , la guarda y custodia de los niños será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre continuara aportara mensualmente la cantidad de 50 $ por concepto de obligación de manutención. En cuanto a las cantidades de dinero correspondientes a las cuotas especiales de septiembre por el inicio de clases y diciembre Navidades las mismas se establecen de manera adicional de la siguiente forma: Septiembre: 100$ y diciembre 100$ por en cuanto a los gastos extras como lo son gastos escolares, servicios médicos, tratamientos especiales o cualquier otro que ameriten nuestros hijos serán cubierto en en 50% por cada uno de los padres REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de manera abierta y amplio siempre que no interrumpa sus labores escolares. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 04-01-2009 Y 12-12-2011 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 11 Marzo del 2008 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 33 de fecha 11 Marzo del 2008 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,

ABG ANGELA MATA