REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Enero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000590

SOLICITANTE: Ciudadana GENESIS ARANZA ALVARADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro 20.540.727 asistida en este acto por el abogado LENING DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.811
DEMANDADA: Ciudadano ABRAHAM RICARDO CASTRO VALERO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.299.952
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20-12-2013 Y 28-05-2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 04 de Noviembre de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano GENESIS ARANZA ALVARADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro 20.540.727 asistida en este acto por el abogado LENING DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.811 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace dos años se encuentra separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124 del año 2014, la cual riela a los folio 07 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20-12-2013 Y 28-05-2016 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20-12-2013 Y 28-05-2016
En fecha 08 de Noviembre 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano ABRAHAM RICARDO CASTRO VALERO En fecha 21 de Diciembre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de Enero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ABRAHAM RICARDO CASTRO VALERO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.299.952 y de la comparecencia de la ciudadana GENESIS ARANZA ALVARADO NUÑEZ , titular de la cedula de identidad Nro 20.540.727 asistida en este acto por el abogado LENING DIAZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.811 solicita se evacuaron las pruebas: . Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana GENESIS ARANZA ALVARADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro 20.540.727 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue La ciudadela Hugo Rafael Chaves frías, zona 17 edificio 6 apartamento 1-4 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GENESIS ARANZA ALVARADO NUÑEZ , y ABRAHAM RICARDO CASTRO VALERO venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.540.727 y 21.299.952 En consecuencia, En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20-12-2013 Y 28-05-2016 se establece lo siguiente : PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley en cuanto a la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros, he plateado de dicha responsabilidad debe ser compartida por ambos padres en partes iguales, partiendo desde la fijación mínima de una cuota mensual de 1000 Bolívares (1000 Bs) o aquella cantidad de dinero que pueda fijarse, que se considere justa y que sea provechosa para el interés superior de nuestros hijos, también, he propuesto en cuanto a costear en partes iguales , los gastos que se generen en cuanto a ropa, juguetes, y estrenos navideños, el padre se compromete aportar la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 60) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio del banco Central de Venezuela en relación a útiles y uniforme escolares ,el padre se compromete aportar la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100) En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, odontología, vestido o ropa, calzados, recreación, ambos padres para cubrir dichos gastos cada uno contribuirá con el 50% que generen los mismos. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Abierto y sin ningún tipo de restricciones o formalidad necesaria. El padre podrá visitar a nuestros hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. Igualmente nuestros hijos podrán pernoctar previo acuerdo entre los padres, en la vivienda o habitación en la cual su padre decida establecerse, siempre y cuando el inmueble cumpla con todos los requisitos de habitabilidad y salubridad. Las Vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval, serán compartidas y alternadas entre ambos padres o divididos los días en partes iguales, siempre y cuando haya un consentimiento de acuerdo entre ambos padres, siempre tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos y su desarrollo integral.. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20-12-2013 Y 28-05-2016 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 13 Junio del 2014 efectuado por ante el registro Civil de la jefatura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 124 de fecha 13 Junio del 2014 ofíciese en su oportunidad registro Civil de la jefatura del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27 días del mes de Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA