REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Enero de 2023.
AÑOS: 212° y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000069
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO VERA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.555 , asistido por la abogada TANIA MUJICA inscrito en el IPSA bajo el N° 173.234 , representante legal de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 08 años años de edad respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal el EJERCIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD alegando que EL FECHA 24 DE ENRO DEL 2019 FALLECIO SU CONCUBINA Y MADRE DE US HIJOS LA CIUDADANA maría Alejandra chacón Pérez titular de la cedula de identidad Nº 16.129.609 y desde entonces viven con ellos solos, así mismo manifestó que dicha ciudadana trabajaba en el ministerio del poder popular para la defensa, (CAVIM) y desde su fallecimiento sus hijos no cuentan con ningún beneficio y dicho ministerio le exigen que un tribunal debe otorgarle el ejercicio unilateral de la patria potestad.
Estando en la oportunidad para hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente causa, paso a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
Al respecto de la representación de menores, nuestra legislación especial regula la institución familiar de la PATRIA POTESTAD, que debe ser entendida por el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación de los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, siendo además que comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (el subrayado el propio). Todo lo cual se encuentra previsto en los artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la parte actora solicita se le otorgue el ejercicio Unilateral de la patria potestad con ocasión del fallecimiento de la madre de los niños de auto al respecto esta juzgadora considera oportuno citar:
El artículo 262 del Código Civil :
En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal. Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta , motivo por el cual este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD , interpuesto LUIS EMILIO VERA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.555 , asistido por la abogada TANIA MUJICA inscrito en el IPSA bajo el N° 173.234 por resultar contrario a derecho y así se declara. Se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSAMRY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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