REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Enero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000785
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.620, domiciliado en Urbanización San José calle 4, casa 477 , municipio Independencia , estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 09 de diciembre de 2006 , 23 de Octubre de 2011 y 28 de Noviembre de 2017 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.468.
MOTIVO:MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 28 de Diciembre de 2022, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD ,interpuesta por el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, antes identificado, asistida por la abogada MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.468, actuando en su condición de progenitor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), . Alegó la parte solicitante en su libelo lo siguiente:
“…. CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Con la urgencia que el caso amerita pido con todo respeto se habilite el tiempo que sea necesario a fin de solicitar con carácter de urgencia Medida Preventiva Anticipada de Ejercicio Unilateral de la Patria potestad a favor de mis hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 16, 11 y 5 años de edad, nacidos 09 de diciembre de 2006, 23 de Octubre de 2011 y 28 de Noviembre de 2017 respectivamente procreados con la ciudadana PARRA DE LONGOBARDI JESSIKA ALEJANDRA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.727.684 , alegando que los niños y adolescente de auto se encuentran bajo su resguardo bajo el decreto temporal de custodia exclusiva otorgada al padre de los mismos por ante la corte de Tercer Distrito Judicial en y por el condado de la ciudad de Salt Lake, Estado De Utah caso Numero 204900043 Juez Matthew Bates, así mismo manifiesta que la madre se encuentra residenciada en Estados Unidos de América específicamente 7690 Center Square Are Nro 306, Midvale, Utah 84047, hecho que le impide materialmente otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite ante autoridades públicas y privadas, muchos menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, puesto que ya existe un antecedente que otorga al progenitor antes identificada realizar libremente, sin la autorización de la madre no presente todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad para que el padre pueda representar a los menores en todos los actos civiles.
En tal sentido me veo en la imperiosa necesidad con carácter urgente solicitar la medida anticipada a los fines de garantizar y de asegurar la estabilidad jurídica de mis hijos, por cuanto me encuentro en los tramites correspondiente a los fines de legalizar la sentencia de custodia que me fue otorgada a favor del adolescente y niños de auto por lo tanto requiere de la medida anticipada que hoy se solicita…”
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE SOLICITANTE PARA ESTA MEDIDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de la cedulas de identidad de los ciudadanos CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY y ciudadana PARRA DE LONGOBARDI JESSIKA ALEJANDRA cursante a los folios 04 del expediente.
2- Copias certificadas de traducción al idioma español de la sentencia de custodia temporal Exclusiva cursante al folio 05 al 11 del expediente. .
3.- Copia certificada de la sentencia de custodia temporal emitida por la corte de Tercer Distrito Judicial en y por el condado de la ciudad de Salt Lake, Estado De Utah caso Numero 204900043 Juez Matthew Bate cursante al folio 12 al 17 del expediente.
4- Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedida por Jefatura Civil Juana De Avila Alcaldia de Maracaibo la primera , Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado yaracuy la segunda y Oficina Nacional de registro Civil San Pedro de los Altos Estado Bolivariano de Miranda Municipio Bolivariano Guaicaipuro la tercera cursante a los folios 18 al 22 y sus vltos .
5 .- Actas de escucha del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 16 y 11 años de edad, nacidos 09 de diciembre de 2006, y 23 de Octubre de 2011 respectivamente cursante a los folios 25 y 26 del expediente.
6.- Acta de video llamada Infructuosa por cuanto no se pudo contactar a la madre por caerse frecuentemente la video llamada realizada a la ciudadana PARRA DE LONGOBARDI JESSIKA ALEJANDRA Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.727.684, cursante al folio 30 del expediente
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MOTIVOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.” (Subrayado propio).
En primer lugar es preciso revisar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, y conforme el artículo 466 debe ser el derecho reclamado y la legitimación para ejercerlo.
El artículo 466 ya mencionado ordena revisar la legitimidad de quien pretende la medida, y es por ello que debemos revisarla en la presente solicitud. Al respecto la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:
“ (…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).”
Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia especialísima corresponde al padre o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada en la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 4223, de fecha 09 de diciembre de 2005, expediente N° 2000-0853, caso: Biotech Laboratorios C.A., dispuso lo siguiente:
“...las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser anexa y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada...”.
Por lo tanto la Medida Preventiva objeto dela presente solicitud se trata de tutela anticipada que involucra una especial urgencia, que con base en una cognición sumaria y llenado los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente a la requirente su pretensión, otorgándole una atribución o utilidad que pudiera probablemente obtener la sentencia futura con autoridad de cosa juzgada material, para ello el juez que conoce de la solicitud de una medida, no sólo debe tener conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado, sino que también debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto.
De lo antes transcrito se evidencia que la medida cautelar solicitada obedece a la necesidad del adolescente y los niños de autos, a tener un nivel de vida adecuado, y a una representación legal en acatamiento al principio del Interés superior del adolescente y niños de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien el artículo 466 de la ley Especial cuando establece: En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y como puede observarse, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula de forma exhaustiva la materia relativa a las medidas cautelares, razón por la cual hace necesario aplicar supletoriamente las normas de la ley procesal civil, en cuanto no se opongan a la ley especial, conteste con el artículo 452 de la referida ley.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de fecha 19/09/2001, estableció, la aplicación de los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el criterio sostenido al proferir lo siguiente:
“(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto traer a colación las condiciones fundamentales que están sometidas las providencias bajo estudio, a saber como son:
1º.- La apariencia del buen derecho (FumusBonis Iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y
2º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
3.- En lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En atención a los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes, establecidos en el artículo 450 de la Ley Especial y que deben servir de guía en la labor jurisdiccional para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando existe el principio del interés superior, a juicio de quien decide, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, la parte solicitante debe alegar y demostrar al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar y quien juzga de conformidad con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. Y así queda establecido.
De igual manera, los artículo 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, que reza lo siguiente: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
En este sentido, y en vista que las medidas preventivas anticipadas en cuanto a su procedimiento someramente hacen referencia en el parágrafo segundo del referido artículo 466, que pueden ser solicitadas en forma previas al proceso, no estableciendo como debe tramitarse.
En este orden la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de Marzo del 2000, estableció: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Corresponde a esta Sala Social, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios”.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte solicitante peticiona se sirva establecer con carácter de extrema urgencia una medida preventiva cautelar provisional de EJERCICIO Unilateral de la Patria potestad de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente y niños de autos, a su padre el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.620, domiciliado en Urbanización San José calle 4, casa 477 , municipio Independencia , estado Yaracuy.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por la parte solicitante para esta medida, se evidencia la filiación existente entre el adolescente y niños de autos con el solicitante.
Así las cosas, conforme se señala en nuestra legislación especial, se debe garantizar los requerimientos necesarios que permitan un nivel de vida adecuado, digno, no solo al adolescentes y niños de autos, sino a todos los niños, niñas y adolescentes, Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí decide forzosamente la conllevan a considerar que debe admitirse la presente solicitud, y se debe dictar Medida Preventiva Anticipada de Ejercicio Unilateral de la Patria potestad , en concordancia, con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 253 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 466, parágrafo segundo, con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, ADMITE la presente solicitud y DECRETA:
PRIMERO: Medida Preventiva Anticipada de Ejercicio Unilateral de la Patria potestad, interpuesta por el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.620, domiciliado en Urbanización San José calle 4, casa 477 , municipio Independencia , estado Yaracuy. , en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 16 y 11 años de edad, nacidos 09 de diciembre de 2006, y 23 de Octubre de 2011 , asistidos por la abogada MARELVIZ OROPEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.468, de conformidad con los artículos 466 SE ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 16 y 11 años de edad, nacidos 09 de diciembre de 2006, y 23 de Octubre de 2011 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 16 y 11 años de edad, nacidos 09 de diciembre de 2006, y 23 de Octubre de 2011 , al progenitor ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.620 . , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo el padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente y niños de autos
SEGUNDO: La presente medida conforme lo establece el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá vigencia de un (1) mes, a partir de la publicación de esta decisión, lapso en el cual la parte solicitante deberá presentar la demanda autónoma respectiva, y de no constar la presentación de la misma en el lapso previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente, sin dilación alguna.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Cuatro (04) días del mes de Enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. ROOSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
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