REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000609
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA CARRILLO y ANDREA MICHEL CALTABIANO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.193.226 y 23.624.527 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.293.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 4 de noviembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA CARRILLO y ANDREA MICHEL CALTABIANO DE MENDOZA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.293, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 11 de julio de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Montalbán del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, del año 2014, que riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 16 de febrero de 2016 y 26 de agosto de 2018; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 9 y 10 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, bajo régimen de minoridad.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 23 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA CARRILLO y ANDREA MICHEL CALTABIANO DE MENDOZA. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, bien sea en papel moneda extranjera o conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes los cuales podrá entregar a la madre de los niños. De ser necesario la madre de los niños suministrará un número de cuenta donde se podré depositar el monto, el cual será ajustado de acuerdo a su ingreso mensual y al índice inflacionario anual del país. En el mes de septiembre de cada año, el padre deberá depositar una cuota adicional a la mensualidad por el monto de CIEN DOLARES (100$) para cubrir los gastos escolares, de igual manera, en el mes de diciembre el padre suministrará la misma cantidad adicional de CIEN DOLARES (100$) para cubrir gastos propios de las fechas, todo ello sin afectar la cuota correspondiente al mes. Con relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos y cada uno de los días de la semana, esparcimiento o educación, preferiblemente en horas de la tarde, de la misma manera, se establece que se puede ajustar previo acuerdo entre ambos padres, y podrá pernoctar con el padre cada 15 días internados, donde lo retirará del hogar materno el día sábado en horas de la mañana y lo reintegrará en horas de la tarde los días domingos. El día del padre los niños compartirán con su padre, y el día de la madre con la madre. En vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el progenitor compartirá con los niños alternándose cada año, comenzando el próximo año en Carnaval con la madre y en Semana Santa el niño compartirá con el padre. El día de cumpleaños de los niños, el padre compartirá medio día con sus hijos y el resto del día los niños lo compartirán con la madre, de ser diferente lo decidirán ambo padres previa comunicación siempre buscando el interés superior de los niños. Respecto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día 24 de diciembre con sus hijos y la madre el día 31 de diciembre, alternándose dichos días en los años sucesivos, poniéndose ambos de acuerdo en cuanto a los demás detalles, como día, hora y el lugar de retiro y reintegro de los niños por el padre. Durante las vacaciones escolares, los hijos tendrán el derecho a compartir con su padre la mitad del periodo de esas vacaciones, contándose a partir del día en que estas se inician, el resto de dicho tiempo de vacaciones los niños lo pasarán con la madre. Cualquier otro día feriado, se acordará siempre alternado entre el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los hijos de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO