REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000733
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos LORELIS YERANIA DUQUE y JESUS RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.969 y 8.511.447 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 6 de diciembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos LORELIS YERANIA DUQUE y JESUS RAMON MENDOZA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 6 de diciembre de 2022, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172, del año 1997, que riela a los folios 7 al 9 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas, las ciudadanas LORENA YULIMAR y ANIUSKA YELIMAR, asimismo, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 21 de marzo de 2007; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 12 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija, bajo régimen de minoridad.
En fecha 9 de diciembre de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 20 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LORELIS YERANIA DUQUE y JESUS RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.285.969 y 8.511.447 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensuales, o su conversión en bolívares según la tasa actual del Banco central de Venezuela, los cuales serán entregados a la madre de la niña, los primeros cinco (5) dís de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de la niña; las mensualidades especiales para los meses de AGOSTO (GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES) serán sufragados por ambos padres en una proporción del 50%, a saber CIEN DOLARES (100$) cada uno de ellos según la tasa de cambio actual del Banco central de Venezuela, y en el mes de DICIEMBRE (GASTOS DE ESTRENOS DECEMBRINOS) serán cubiertos por ambos padres en una proporción del 50%, a saber CIEN DOLARES (100$) cada uno de ellos según la tasa de cambio actual del Banco central de Venezuela. Con relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, paseos, vacaciones, los padres de mutuo acuerdo lo establecerán, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la hija de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO