REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000667
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA ELIMAR TORCATES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.314.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HILDA ROSA LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.258.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 22 de noviembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana MARIA ELIMAR TORCATES GONZALEZ, antes identificada, asistida por la abogada HILDA ROSA LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.258, actuando en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, en beneficio del adolescente DAVID ALEJANDRO LEMO LONGOBARDI y de la ciudadana BRIYITT DANIELA LEMO MORILLO, los dos primeros nacidos en fechas 22 de julio de 2015 y 6 de abril de 2005, y la última en fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual solicita se sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano DANIEL LISANDRO LEMO ESPAÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.096, fallecido en fecha 8 de septiembre de 2022.
Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar edicto, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplida las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 27 de enero de 2023, a las 8:45 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante, del adolescente DAVID ALEJANDRO LEMO LONGOBARDI, asistidos de abogada, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito libelar, actuando en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, en beneficio del adolescente DAVID ALEJANDRO LEMO LONGOBARDI y de la ciudadana BRIYITT DANIELA LEMO MORILLO, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FABIAN ENRRIQUE MORALES PEÑA y JOSE DANIEL TORREALBA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del niño, del adolescente y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DAVID ALEJANDRO LEMO LONGOBARDI y BRIYITT DANIELA LEMO MORILLO, los dos primeros nacidos en fechas 22 de julio de 2015 y 6 de abril de 2005, y la última en fecha 6 de diciembre de 2001,, por ser descendientes del cujus, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al adolescente DAVID ALEJANDRO LEMO LONGOBARDI y a la ciudadana BRIYITT DANIELA LEMO MORILLO, los dos primeros nacidos en fechas 22 de julio de 2015 y 6 de abril de 2005, y la última en fecha 6 de diciembre de 2001, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANIEL LISANDRO LEMO ESPAÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.096, fallecido en fecha 8 de septiembre de 2022, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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