REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-H -2023-000020
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FRAINYELI ANDREINA MENDOZA RIERA y ORANGEL ANTONIO CUICAS TORERALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.703.967 y 29.868.361 respectivamente, asistidos por la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 2 de julio de 2020.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada en fecha 25 de enero de 2023, presentada por los ciudadanos FRAINYELI ANDREINA MENDOZA RIERA y ORANGEL ANTONIO CUICAS TORERALBA, antes identificados, asistidos por la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual quedaron establecidos los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) AMERICANOS, al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderos mediante transferencia bancaria en bolívares digitales el día en el que se honre la obligación, pagaderos los últimos de cada mes. Igualmente, en cuanto a los gastos de UTILES y UNIFORMES ESCOLARES el padre comprará tres monos, tres franelas, un par de zapatos, siete pares de medias, colas, cintillos, caja de colores, docenas de tempera, pega, pinceles, entre otros, en caso de no poder comprar todas estas cosas aportará el monto de CIEN DOLARES (100$) AMERICANOS, al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, pagaderos entre las fechas 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, igualmente aportará el vestido y calzado de su hija para los días 24 de diciembre de cada año y la madre cubrirá los gastos de vestido y calzado para el día 31 de diciembre de cada año (AGUINALDOS). Así mismo, está dispuesto a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la crianza de su hija, relativa a vestidos, calzados, asistencia y atención médica, medicinas y educación, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un (1) fin de semana cada quince (15) días, los días sábados y domingos la buscará a las 9:00 a.m. y la regresará a las 7:00 p.m., en el hogar donde vive con la progenitora, los días martes y viernes de cada semana la retirará del colegio retornándola ese mismo día a su casa a las 6:00 p.m. SEGUNDO: Los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año, comenzando con el padre, esto sin pernoctar la niña con su padre hasta que tenga 5 años. TERCERO: La fecha de vacaciones escolares serán compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas, esto sin pernoctar la niña con su padre hasta que tenga 5 años. CUARTO: En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el día 31 de diciembre y 1ero de enero de cada año, iniciando con el padre, esto sin pernoctar la niña con su padre hasta que tenga 5 años. QUINTO: Los días del padre con el progenitor. SEXTO: El día del cumpleaños de la niña será compartido de la siguiente manera: La niña compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. debiendo el papá regresarla a la casa de su progenitora. SÉPTIMO: El día de la madre con la progenitora. OCTAVO: El día del niño será compartido de la siguiente manera: La niña compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 25 de enero de 2023.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
|