REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de Enero del año 2023.
212º y 163º

Asunto Principal: FP02-S-2022-1071
Resolución Nº: PJ0262023000014

En fecha 08 de Agosto del año 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: NINEVA MIRALIS BORGES CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.773.513, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: JUDITH JOSEFINA ARRIOJA, Abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 226.845, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2019, con el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.537, según consta conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 260, Folio 15 al folio 16, del Libro de los libros de Matrimonios llevado por el registro civil del Municipio Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Orquídea, Casa Nª 19, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal.

En fecha 10 de Agosto del año 2022, este Tribunal le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo bajo el Nº FP02-S-2022-1071 y en consecuencia se ordenó dictar auto otorgándole a la parte solicitante un lapso de diez (10) de despacho siguientes a la parte solicitante, a los fines de indicar si procrearon hijos por cuanto no fue anexado en el presente escrito y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

En fecha: 11-10-2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana JUDITH ARRIOJA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.195.069, Abogado en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 226.845 y de este domicilio, informo a este Tribunal, respecto a los descendientes de los cónyuges, se informa que los mismos NO procreado hijos en común durante la unión matrimonial con el cónyuge JESUS DANIEL GUEVARA.

En fecha 12 de Agosto del año 2022, se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano JESUS DANIEL GUEVARA, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 20-10-2022, el ciudadano ya identificado en autos se trasladó al Palacio de Justicia Sede Ciudad Bolívar, a los fines de darse por notificado y para firmar la presente boleta de citación, igualmente en fecha: 20-10-2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: NINEVA MIRALIS BORGES CARVAJAL, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2019, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: JESUS DANIEL GUEVARA Y NINEVA MIRALIS BORGES CARVAJAL, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Publíquese, regístrese incluso en la pagina wed oficial www.tsj.gov.ve,

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez.,

Nilymar González
La Secretaria.,

Nancy Guevara

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.,

Nancy Guevara