REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALº
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de Enero del año 2023.
212º y 163º
Asunto Principal Nº:MUN-2022-2429
Resolución Nº: PJ0262023000012
En fecha 28 de Septiembre del año 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: RAMONA MABELI PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.940.147, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: JUAN JOSE PEREZ YEPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.502, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de octubre del año 2013, con el ciudadano: ALEXANDER JOSE CENTENO CALAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.045.392, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 718, Tomo I, Folio 175 al folio 176, del Libro 6 de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho durante el año 2013, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres Manzana 41, Casa Nª 16, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal.
En fecha 30 de septiembre del año 2022, este Tribunal le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo bajo el Nº T-3-MUN-H-Nª2429 y en consecuencia se ordenó dictar auto otorgándole a la parte solicitante un lapso de diez (10) de despacho siguientes a la parte solicitante, a los fines de identificar si procrearon hijos en la unión matrimonial, en caso de ser afirmativo, consignar capias certificadas de las partidas de nacimientos, por cuanto no fue anexado en el presente escrito y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.-
En fecha: 07-10-2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana RAMONA MABELI PAREJO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ YEPEZ, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 142.502 y de este domicilio, manifiesta ante este Tribunal, NO haber procreado hijos durante la unión matrimonial con el cónyuge ALEXANDER JOSE CENTENO CALAZAN.
En fecha 10 octubre del año 2022, se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano ALEXANDER JOSE CENTENO CALAZAN, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 27-10-2022, el Alguacil Accidental de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección: Urbanización Los Próceres, Manzana 41, Casa Nª 41, de esta Ciudad del cónyuge ciudadano ALEXANDER JOSE CENTENO CALAZAN, y estando en el referido lugar, se encontró el mencionado ciudadano, es por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada, igualmente en fecha: 27-10-2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: RAMONA MABELI PAREJO, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: ALEXANDER JOSE CENTENO CALAZAN, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES, DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha Diez (10) de Octubre del año 2013, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE CENTENO CALAZAN Y RAMONA MABELI PAREJO, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la pagina wed oficial www.tsj.gov.ve, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González
La Secretaria.,
Nancy Guevara
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Nancy Guevara
|