REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: MUN-2022- 2771
RESOLUCION Nº: PJ0882023000004

En fecha 16-11-2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano PEDRO ISRRAEL TOLEDO MEDINA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula identidad, N° V- 14.969.428, asistido por la abogada en ejercicio NAILYN AVILÉZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 111.850 de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha 30 de Julio del año 1999, con la ciudadana CESIA CAROLINA GUTIERREZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 18.236.364 conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 126, libro 1, folios 466 hasta el 469 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1999, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle 5 de julio, casa N°15, barrio villa del sur, parroquia la sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión procrearon dos (02) hijos mayores de edad son los ciudadanos ALBERT YERAJI TOLEDO GUTIERREZ Y KEVIN SANTIAGO TOLEDO GUTIERREZ, no hubo bienes patrimoniales que liquidar.

En fecha 18-11-2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena citación a la ciudadana CESIA CAROLINA GUTIERREZ CASTILLO, demandada de autos por vía cartel ya que se desconoce su domicilio para lograr su notificación, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.

En fecha 28-11-2022, se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal, de la ciudadana NAILYN AVILÉZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 111.850 donde consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario el Luchador, de fecha 23-11-2022.

En fecha 29-11-2022 este tribunal observa que la diligenciante no tiene poder para actuar en la presente solicitud, por lo que se insta al ciudadano PEDRO ISRRAEL TOLEDO MEDINA a ratificar la diligencia consignada en fecha 28/11/2022.

En fecha 13-12-2022, se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal, por el ciudadano PEDRO ISRRAEL TOLEDO MEDINA, donde consigna Cartel de Notificación publicado en el Diario el Luchador, de fecha 23-11-2022.


En fecha 23-01-2023 la Alguacil Accidental de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada ROSA PRIETO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.


Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; fijando su último domicilio conyugal en la calle 5 de julio, casa N°15, barrio villa del sur, parroquia la sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el ciudadano PEDRO ISRRAEL TOLEDO MEDINA, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana CESIA CAROLINA GUTIERREZ CASTILLO que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha 30 de Julio del año 1999, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: PEDRO ISRRAEL TOLEDO MEDINA y CESIA CAROLINA GUTIERREZ CASTILLO Así se decide.
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Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 24 de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez


María Eugenia Salazar
La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Jusnehirys Muñoz