PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 12/12/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos HENRY ALEXANDER ALFARO MARIN y DESIRET JOSEFINA HERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.644.011 y V-12.187.925, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 92.503, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veinticinco (25) de Julio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (este juzgado actualmente), tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 23, en el Vuleto del folio 56 al vuelto del folio 57, del año 1995, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Las Teodoquildas, Manzana 126, Casa Nro. 02, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: HAZBEN ENRIQUE ALFARO HERNANDEZ, EMMANUEL DAVID ALFARO HERNANDEZ y NATANAEL DE JESÚS ALFARO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.694.192, V-33.800.278 y V-28.694.194, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad acompañadas al presente escrito.
Que han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los términos expuestos en su solicitud.
En fecha 16/12/2022, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 12/01/2023 (folio 17) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 13/01/2023 (folio 18).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos HENRY ALEXANDER ALFARO MARIN y DESIRET JOSEFINA HERNANDEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.644.011 y V-12.187.925, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 92.503 y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Veinticinco (25) de Julio de 1995, por ante este despacho jurisdiccional, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 23, en el Vuelto del folio 56 al Vuelto del folio 57, del año 1995, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ordénese estampar la nota marginal respectiva por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.).
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Gm/Jasg/María
Exp. 15.219-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
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