PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/10/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos YASMIN GREGORIA MARCHAN y PABLO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.511.034 y V-10.394.029, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano WOLFANG DE JESUS THOMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.253; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 01 de Agosto del 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 769, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.008, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Inés Romero, Manzana 36, Casa 1105, Parroquia Vista Al Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que entre ellos han surgido una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Mediante auto de fecha 17/10/2022, el Tribunal insta a consignar copia fotostática de la cedula de identidad de uno de los solicitantes, esto es el ciudadano PABLO JOSÉ SALAZAR, identificado en autos, por cuanto la consignada en autos es ilegible. Dicho pedimento fue debidamente subsanado mediante diligencia de fecha 07/11/2022.

Admitida la presente causa en fecha 08/11/2022, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En fecha 13/01/2022, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha 13/01/2022, correspondiente al Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previamente designado.

En ese orden, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 17/01/2023, consigno ante este Tribunal la opinión favorable, en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YASMIN GREGORIA MARCHAN y PABLO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.511.034 y V-10.394.029, respectivamente, en fecha 01 de Agosto del 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 769, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.008, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas
Exp. 15.158-22