REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE ENERO DE 2023
AÑOS: 212° Y 163°

Visto el escrito recibido en fecha 20/01/2023 (folio 19), suscrito por el ciudadano EFRAIN ZAPATA NARANJO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.726, en su carácter de apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicita el nombramiento del ciudadano RUBEN ZAPATA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.534.112, como INTERPRETE de la presente causa, en virtud de que a su decir para realizar la citación electrónica acordada en fecha 16/09/2022 (folio 18), la parte demandada no habla el idioma castellano y por ende es indispensable su presencia. Ahora bien, a los fines de proveer, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:

El artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas. En efecto, la legislación adjetiva procesal, faculta al juez a la designación de auxiliares de justicia para cuando en algún interrogatorio, sea necesaria la designación de un intérprete. En ese sentido y conforme al artículo 90 del mismo código, podrán ser recusados dentro de los 03 días siguientes a su aceptación, debiendo cumplirse la tramitación allí establecida.

Ahora bien, se observa que en fecha 16/09/2022 (folio 18), fue acordada la citación electrónica de la parte demandada conforme al artículo 6 de la Resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, razón por la cual la misma debe hacerse por los medios telemáticos y en el caso de que la demandada no conozca el idioma castellano, deberá el juzgado hacer la designación de un intérprete el cual deberá cumplir los requisitos mínimos para ello: 1- No estar inmerso en alguna causal de recusación (Art. 82 del C.P.C.); 2- Acredite las credenciales que lo facultan para actuar como intérprete en Venezuela.

De manera que y llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa claramente que el ciudadano RUBEN ZAPATA NARANJO, identificado supra, solicitado por la actora como intérprete, tiene lazos de consanguinidad con el apoderado judicial del accionante, esto es una causal evidente de recusación (ordinal 1 del artículo 82), lo cual no puede ser permitido por este Tribunal, por cuanto se designaría un auxiliar de justicia en contravención con la legislación procesal. Asimismo, no fue acreditado documento alguno que lo autorice para actuar como intérprete en la presente causa por la autoridad competente para ello.

Es por lo que y ante todos los señalamientos expuestos, este juzgado NIEGA la designación solicitada por ser la misma contraria a derecho, esto es a los artículos 82 y 184 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Js
Exp. 15.061-22