PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 27/09/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE JARAMILLO ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.053.774, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA RIVERO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.119.031, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO GIRON WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.956.992, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 30 de Noviembre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 20, folios 68 al 71, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.006, acompañado a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Nueva Chirica, Casa Nro. 20 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 17/11/2022, se ordenó la citación personal del ciudadano MARCO ANTONIO GIRON WEKY, parte demandada. Asimismo, en fecha 02/12/2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandada quedó debidamente citada.
Igualmente, en fecha 09/12/2022, la parte actora solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en auto de fecha 15/12/2022, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 20/01/2023, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada consignando el alguacil a esos efectos y en fecha 24/01/2023, consigna opinión favorable en la presente causa.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA RIVERO INFANTE y MARCOS ANTONIO GIRON WEKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.119.031 y V-8.956.992, respectivamente, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 20, folio 68 al 71, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.006, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas/Elimar
Exp. 15.148-22
|