REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 212º y 163º

I
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE DERECHO DE ACCESION que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano YONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.066.702, debidamente asistido por el ciudadano DIXON GRISOLIA DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.124, parte solicitante; este Tribunal le dio entrada y ordenó su anotación en el libro de registro de solicitudes bajo el Nro. 17.869-23 y se admitió por ser la solicitud conforme a derecho. Ahora bien, manifiesta la parte solicitante entre otras cosas que requiere de este juzgado se declare procedente el derecho de accesión sobre la propiedad y posesión de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno suficientemente descrita en la solicitud, fundamentándose en los artículos 545, 549, 554, 555 y 796 del Código Civil Venezolano; 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009. Igualmente su pretensión principal es el otorgamiento del derecho que mejor corresponda sobre las mencionadas bienhechurías para asegurar el derecho de propiedad y posesión que ha venido ejerciendo de forma pública, pacífica, ininterrumpida y como verdadera propietario.

En ese orden, continúa el solicitante que es legítimo propietario de unas bienhechurías construidas sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la urbanización Chilemex, Manzana: 05, Parcela Nº 6, Calle Chile, Unidad de Desarrollo 203 (UD-203), distinguida con el código catastral Nro. 07-01-01-06-323-119-066-007-001, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene aproximadamente una superficie de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros (18.00 Mts) con Parcela Nº 203-06-09; SUR: En dieciocho metros (18.00 Mts) con Calle Chile que es su frente; ESTE: En veintiocho metros (28.00 Mts) con Parcela Nº 203-06-04 y OESTE: En veintiocho metros (28.00 Mts) con Parcela Nº 203-06-01; todo lo cual queda demostrado de documento debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14/04/2011, bajo el Nro. 2011.3163, asiento registral 1 del del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.6.1988, consignado en los autos.

Sobre la parcela antes descrita como se afirmó supra, la parte solicitante construyó unas bienhechurías y su descripción se encuentra ampliamente descrita en el escrito de solicitud que antecede a las presentes actuaciones. Asimismo acompañaron a la solicitud como documento indispensable para su procedencia:

 Copia certificada de documento debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14/04/2011, bajo el Nro. 2011.3163, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.6.1988, mediante el cual se evidencia el derecho de propiedad de la parte solicitante sobre el inmueble objeto de solicitud.

II
Establecido lo anterior y antes de entrar en el análisis de las pruebas consignadas, debe recordar este Tribunal lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Dichos artículos son claros al establecer que los jueces, en este caso de municipio de conformidad con el artículo 3 de la aún vigente Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009, son los que están obligados en sede de jurisdicción voluntaria, a decretar lo que juzguen conforme a la ley, si se pidiere que tales justificaciones o diligencias que le presentan las partes sean suficientes para asegurar la posesión o algún derecho determinado. Asimismo nuestra Constitución Nacional en su artículo 115 dispone que se garantiza el derecho de propiedad en el país y por ende toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Cabe agregar que este derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general y por ende las limitaciones a su existencia, sólo pueden estar establecidas previamente en el ordenamiento jurídico de manera expresa.

Por otro lado nuestro Código Civil sobre el derecho de propiedad y el de accesión aplicable al caso de autos dispone lo siguiente:

Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 549. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 554. El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

De las normas antes transcritas puede afirmarse que el derecho de propiedad lleva consigo otros derechos que benefician al propietario del bien en cuestión como lo es el derecho de accesión, el cual es definido por la doctrina como:

“…Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente…”. (José Castàn y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233).

Igualmente nuestra jurisprudencia ha delimitado este derecho. Así mediante sentencia Nro. 826 de fecha 11/08/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. AA20-C-2003-000485 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció entre otras cosas que:

“…Es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que en relación a las reglas relativas al derecho de accesión sobre bienes inmuebles, constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 del código civil; ya que conforme lo regula el 555 eiusdem, puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas y pertenecen a persona distinta al propietario del suelo. Tal situación obliga al propietario del suelo conforme a la ley (es decir con documento debidamente registrado), demostrar ante el juzgado competente no solo su propiedad sobre el suelo, sino que las construcciones realizadas sobre el mismo, han sido realizadas a sus expensas, manteniendo la posesión pacífica e ininterrumpida sobre ellas.

En el caso bajo estudio, analizado el documento fundamental de la solicitud, esto es la copia certificada del documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14/04/2011, bajo el Nro. 2011.3163, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.6.1988, así como la declaración de los testigos, cursantes en los autos; ésta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento jurídico venezolano vigente, le otorga pleno valor probatorio al documento público consignado y a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes, demostrándose en consecuencia de ello, el derecho de propiedad de la parte solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la solicitud y los gastos realizados sobre las construcciones establecidas sobre ella, a lo cual se agrega el derecho que tiene como propietario de todo lo que produce el inmueble, así como de lo que se le una natural o artificialmente, incluyendo indudablemente las bienhechurías suficientemente mencionadas.

Dichas pruebas son suficientes para la procedencia de la declaratoria del derecho de accesión alegado, conforme a lo establecido en los artículos 554 y 555 del Código Civil Vigente, acordándose oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar donde se encuentra registrado el inmueble en cuestión para que estampe la respectiva nota marginal. Expídase por secretaría copias certificadas de la totalidad del expediente, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil, instándose a la parte solicitante a consignar las copias simples a los fines de su certificación, en caso de que lo consideren necesario. Igualmente hágase la devolución en original del expediente. Así se decide.

III
DECISIÒN

Con base a todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009, así como las disposiciones del Código Civil Vigente, declara suficientemente:

PRIMERO: JUSTIFICATIVO DE DERECHO DE ACCESIÒN que por disposición legal le corresponde al ciudadano YONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.066.702, sobre las bienhechurías plenamente identificadas en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, construidas sobre una parcela de terreno ubicado en la urbanización Chilemex, Manzana: 05, Parcela Nº 6, Calle Chile, Unidad de Desarrollo 203 (UD-203), distinguida con el código catastral Nro. 07-01-01-06-323-119-066-007-001, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene aproximadamente una superficie de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros (18.00 Mts) con Parcela Nº 203-06-09; SUR: En dieciocho metros (18.00 Mts) con Calle Chile que es su frente; ESTE: En veintiocho metros (28.00 Mts) con Parcela Nº 203-06-04 y OESTE: En veintiocho metros (28.00 Mts) con Parcela Nº 203-06-01; y en virtud de esa declaratoria podrá realizar todos aquellos derechos que como propietario puede ejercer sobre las bienhechurías, así como de lo que se una o se incorpore a la cosa (bien inmueble objeto de la solicitud), el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 14/04/2011, bajo el Nro. 2011.3163, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.6.1988, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar donde se encuentra registrado el inmueble en cuestión para que estampe la respectiva nota marginal en virtud de la declaratoria del particular primero de esta dispositiva, acordándose la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil, instándose a la parte solicitante a consignar las copias simples a los fines de su certificación, en caso de que lo consideren necesario. Líbrese el oficio.

TERCERO: Se ordena la devolución en original del presente expediente conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese a la parte solicitante y déjese constancia en el libro de solicitudes.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este juzgado, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO


EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Js/Evelin
Exp. 17.869-23