REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

PUERTO ORDAZ, 25 DE ENERO DE 2023

Visto el cómputo anterior, debe determinar esta juzgadora la etapa procesal en que se encuentra la presente incidencia, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta juzgadora observa que conforme consta en constancia de secretaría de fecha 09/02/2022 (folio 52), se recibió vía electrónica en fecha 02/02/2022 escrito suscrito por la depositaria judicial Guayana C.A. correspondiente a los gastos del mes de enero del año 2022, el cual fuera consignado en físico en fecha 09/02/2022 (folio 51).

Asimismo contra dicho escrito se recibió vía digital en fecha 16/02/2022 (observar nota de secretaría de fecha 16/02/2022, folio 53), escrito de impugnación del ciudadano STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, parte actora, el cual fuera consignado en físico en fecha 25/02/2022 (folios 54 al 56).

De manera que y a los efectos de los lapsos procesales, dichos escritos se tienen como presentados en sus fechas digitales, estas son 02/02/2022 en el caso del escrito de los gastos de enero de 2022 y 16/02/2022, en el caso de la impugnación de dichos gastos, en los términos constatados por el Secretario de este juzgado en las certificaciones supra mencionadas. Así se declara.

En segundo lugar, observa esta juzgadora que tal como se indicó en auto de fecha 02/03/2022 (folio 57), las funciones del depositario judicial cesaron por la revocatoria de la medida que dio origen al deposito judicial, esto es la sentencia de fecha 16/12/2022 dictada por el juzgado de alzada. Es por lo que y sin que signifique la declaratoria de procedencia o no de los gastos y/o emolumentos por el ejercicio de sus funciones, que el escrito recibido en fecha 02/02/2022, correspondiente a los gastos del mes de enero del año 2022, fue consignado en tiempo hábil conforme al artículo 14 de la Ley de Deposito Judicial, esto es dentro de los primeros 05 días hábiles de despacho del mes, los cuales transcurrieron así:

FEBRERO 2022: 01, 02, 03, 04 y 07= 05 DIAS.

De allí que el lapso para la objeción de esa cuenta, esto es de 10 días hábiles de despacho, comenzaron al día de despacho siguiente, de la siguiente forma en los términos de la mencionada normativa:

FEBRERO 2022: 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21= 10 DIAS.

En ese sentido y observando que el escrito de impugnación de la parte actora fue recibido vía digital en fecha 16/02/2022, como se observa en párrafos anteriores, el mismo también fue consignado en tiempo hábil, lo cual se patentiza con el computo realizado por el Secretario de este despacho en esta misma fecha. Así se determina.

En tercer lugar, establecido lo anterior, debe esta juzgadora determinar si comenzó el lapso de articulación probatoria establecida en auto de fecha 02/03/2022 (folio 57). Ahora bien, tal como se observa de dicho auto, se ordenó la notificación de la parte demandada SOC. MERC. INVERSIONES BABILONIA C.A., la cual debía realizarse previo impulso de la actora. Sin embargo y de una simple lectura de la presente pieza, dicha notificación no fue materializada.

Sin embargo y pese a ello, se observa en la tercera pieza del cuaderno de estimación e intimación de honorarios, que la parte demandada actuó en el expediente en fecha 29/04/2022 (folio 12), remitida la actuación vía digital en fecha 25/04/2022; razón por la cual tuvo acceso al expediente.

En ese sentido, debe establecer esta juzgadora cuando dicha parte se tiene tácitamente por notificada. Al respecto, considera este despacho que la notificación tácita, así como ocurriría con la citación tácita (revisar artículo 216 del C.P.C.), resulta de los autos, siempre que conste expresamente en el expediente alguna actuación procesal o que la parte ha estado en algún acto, sin más formalidad. De manera que al constar expresamente en autos en fecha 29/04/2022 (folio 12), una actuación procesal de la demandada, esto es a través de la solicitud de una audiencia especial para realizar el pago respectivo a la actora (folio 12 de la tercera pieza del cuaderno de estimación), la misma quedó tácitamente notificada del auto de fecha 02/03/2022 (folio 57 del presente cuaderno), tomando en cuenta el principio de unidad del expediente. Es por lo que el lapso de articulación probatoria, comenzó a partir del día 02/05/2022 (inclusive), primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Es por lo que, el lapso de articulación probatoria de 08 días de despacho y de 01 día para decidir la incidencia previsto en el artículo 15 de la Ley de Deposito Judicial, transcurrió de la siguiente forma:

MAYO 2022-ARTICULACION: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11= 08 DIAS.

MAYO 2022-LAPSO DE SENTENCIA: 12= 01 DIA.

En consecuencia, este juzgado establece que desde el 12/05/2022 (inclusive), la presente incidencia se encuentra en etapa de sentencia. Así se establece.

En cuarto lugar, esta juzgadora observando que la incidencia se encuentra en etapa de sentencia y en aras de que se dilucide lo expuesto por la depositaria y por el impugnante de la cuenta, considerando el tiempo transcurrido sin que exista un pronunciamiento expreso por parte de este despacho sobre lo anterior, siendo el Juez el Director del Proceso y quien debe impulsarlo hasta su definitiva conclusión (Art. 14 del C.P.C.), se procederá a dictar sentencia sin más dilaciones, con la notificación de las partes por dictarse fuera de su lapso legal conforme al artículo 251 del mismo código, en aplicación analógica, a los fines de que comiencen a discurrir el lapso de los recursos respectivos. Asimismo, como punto previo, deberá dilucidarse la procedencia o no del decaimiento de la acción, alegada por la depositaria judicial. Así expresamente se declara.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 14.916-21
Gm/Js