PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/12/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos NERIS FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ y LIR MARIA VASQUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.980.592 y V-11.518.664, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARYS DEL VALLES DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 46.244, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 46, al Folio N° 46, en el Libro N° 1-B, del año 1999, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Lomas del Caroní, Manzana 27, Casa N° 607, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ VASQUEZ, SEBASTIAN ALFONSO RODRIGUEZ VASQUEZ y LIRNET CRISTINA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.256.100, V-30.366.364 y V-31.385.447, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad acompañadas a la presente causa.

 Que es el caso que en el año 2010, se encuentran separado de hecho y han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en los términos expuestos en su solicitud.

En fecha 15/12/2022, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 20/01/2023 (folio 11) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 24/01/2023 (folio 13).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos NERIS FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ y LIR MARIA VASQUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.980.592 y V-11.518.664, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARYS DEL VALLES DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 46.244 y en consecuencia DISUELTO en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 46, al Folio N° 46, en el Libro N° 1-B, del año 1999, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Jasg/María
Exp. 15.223-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres