PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 25/11/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano ENDY JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.955.147, asistido por ROBERTO ANTONIO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 224.803, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.914.213, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 21 de Diciembre del año 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 880, Libro Nº 82, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 1.988.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Virgen del Valle, Avenida Palomeque de Acuña, Manzana 35, casa Número 16, Sector 25 de Marzo, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, surgiendo entre ellos la causal de desafecto alegada.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 28/11/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo, el Alguacil en fecha 07/12/2022 consigna Boleta de citación firmada de la parte demandada.

En ese orden la parte actora en fecha 15/12/2022, solicita la Notificación Fiscal, la cual fuera acordada en auto de fecha 15/12/2022. Asimismo, el Alguacil en fecha 24/01/2023 consigna la boleta de notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 25/01/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ENDY JOSE RAMOS RAMOS y CARMEN ELENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.955.147 y V-8.914.213, respectivamente, en fecha 21 de Diciembre del año 1.988, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 880, Libro Nº 82, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 1.988, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.208-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF