PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución de fecha 02 de Diciembre de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana DIANA CAROLINA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.764.495, debidamente asistida por la ciudadana CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.063, contra el ciudadano SALVADOR JOSE PADILLA CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.136.241; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha 10 de Diciembre del año 2.010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 151, Libro Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2010, acompañada a la presente causa.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Fronteras de Guaiparo, Calle Simón Bolívar, Casa Nº 19, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

• Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Mediante auto de fecha 05/12/2022, el Tribunal Insta a la parte accionante a consignar copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano SALVADOR JOSE PADILLA CORO, supra identificado y parte demandada; cuyo pedimento fue debidamente subsanado por la parte accionante, mediante diligencia de fecha 07/12/2022.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 09/12/2022, se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, el alguacil en fecha 13/12/2022, consigna Boleta de citación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada. Igualmente, por diligencia de fecha 17/01/2023, la parte accionante solicita al Tribunal se sirva notificar al Ministerio Público para la continuación de la causa. Cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha 17/01/2023.

En fecha 24/01/2023, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha 24/01/2023, correspondiente al Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previamente designado.

En ese orden, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 25/01/2023, consigno ante este Tribunal la opinión favorable, en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DIANA CAROLINA ACUÑA y SALVADOR JOSE PADILLA CORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.764.495 y V-20.136.241, respectivamente, de fecha 10 de Diciembre del año 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 151, Libro Nº 02, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 2010, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas
Exp. 15.213-22