PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212º Y 163º
I
Vista la presente causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES signada bajo el Nro. 15.041-22, nomenclatura interna de este despacho judicial, presentada por los ciudadanos JANETT DEL VALLE ABREU LOPEZ y JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.932.895 y V-11.511.158, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.902 y 286.514, respectivamente, en contra del ciudadano RAUL JOSE MALACHOSWKY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.937.902; es por lo que, vista la inactividad procesal de la causa, entendiéndose que la admisibilidad de una causa puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, pasa a pronunciarse esta juzgadora sobre la misma, previa las consideraciones siguientes:
Mediante auto de fecha 18/05/2022 (folio 48), este Juzgado dictó despacho saneador mediante el cual se Instó a que en un lapso de 30 días de despacho, se indicará la estimación de la causa con su equivalente en unidades tributarias, omitiéndose la necesidad de los datos digitales por la eliminación del despacho virtual. Sin embargo y pese a ello, dicha subsanación a la presente fecha no consta en autos.
De allí que sea necesario recordar que la naturaleza jurídica del despacho saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En ese orden se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 18/04/2013, Exp. AA60-S-2011-001104, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, que a los fines doctrinarios estableció sobre este figura procesal del despacho saneador lo siguiente:
“…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…omissis…El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que entre los presupuestos que tutelan la forma del proceso, tenemos los relacionados con el trámite o el procedimiento que debe ser aplicado en las causas que se someten al conocimiento de los Tribunales; entendiéndose al despacho saneador como el mecanismo idóneo para depurar los errores estructurales que pudieran existir en el libelo de demanda, introducida a través del derecho de acción y cuya naturaleza es de orden público, no relajable por los particulares.
En el caso de autos, se observa que una vez dictado el despacho saneador mediante auto de fecha 18/05/2022, el accionante no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por este Tribunal, en el lapso perentorio de 30 días de despacho siguientes a esa fecha, demostrándose inclusive una falta de interés en su derecho de acción, por ante este órgano jurisdiccional; lo cual induce a este Tribunal a declarar que la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Juzgado en el auto supra mencionado, al existir un incumplimiento claro de las normas adjetivas procesales que rigen los procesos judiciales y conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, resulta forzoso indudablemente declarar INADMISIBLE la presente causa por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Asimismo, no puede pasar por alto esta juzgadora que en fecha 02/03/2021 (folio 18), el juzgado que conocía de la causa admitió la misma por un procedimiento incompatible al que debía llevarse la causa, sin detectar lo ordenado por este juzgado en el despacho saneador arriba mencionado e igualmente a pesar de que hubo una reposición de causa (observar folio 26-28), el juzgado continuó la misma como si estuviera admitida (observar folio 34). De manera que a los fines de mantener la estabilidad del proceso, se revocan dichas actuaciones estas son: los autos dictados en fecha 02/03/2021 (folio 18) y el de fecha 14/09/2021 (folio 34), conforme al artículo 310 del C.P.C., en aplicación analógica, por haberse dictado en contravención de la legislación procesal vigente, siendo inadmisible la causa en los términos dictados supra. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la causa de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los ciudadanos JANETT DEL VALLE ABREU LOPEZ y JESUS RAFAEL GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-10.932.895 y V-11.511.158, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.902 y 286.514, respectivamente, en contra del ciudadano RAUL JOSE MALACHOSWKY BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.937.902, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, se acuerda la notificación de los actores mediante boleta que se entregará al alguacil de este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Js
Exp. 15.041-22
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