DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: YANIRA VELASQUEZ, GABRIANNY SALAZAR Y LUIS RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.949.113, V-16.024.158 Y V-8.977.329, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.526, 119.278 Y 220.042, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto 430 el 29-12-1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.445 el 30-12-1960, siendo su última reforma mediante Decreto Ley Nº 1531 del 12-11-2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 el 12-11-2001, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20004706-2, ente de la Administración Publica Nacional descentralizada que ostenta los mismos privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley a la República y que esta exenta del pago todos los impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 del citado Decreto Ley Nº 1.531, tal como se desprende de escrito poder inserto a los folios 12 y 13 de autos.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA AVICOLA FRANCISCA DUARTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 22-12-1999, anotada bajo el Nº 28, Tomo A, Cuarto Trimestre de 1999, anotada bajo el Nº 28, Tomo A, Cuarto Trimestre de 1999, en la persona de los ciudadanos ANA MARIA GOMEZ DE REYES Y ADOLFO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.024.928 y V-3.345.079, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, sin apoderados judiciales constituidos en autos.


MOTIVO: INTIMACION DE SUMAS DE DINERO.
EXPEDIENTE Nº: 8004.



Por cuanto observa este Juzgador de una minuciosa revisión de las actas procésales que integran el presente expediente signado con el Nro. 8004, que desde el día 11/10/2019 fecha esta de la última actuación procesal que consta en autos, al folio 91, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS RUIZ e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 220.642, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita se le expida copias simple del expediente, han transcurrido holgadamente más de un (1) año, es por lo que este Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida dentro de las previsiones del Artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Sic) (Subrayado y Cursiva de este Tribunal).

Dispositivo éste sobre el cual el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 344 y s.s, señala:

“1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso...
…(Omissis)….
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr Chiovenda, José: Principios..., II Pag. 428).
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...” (Sic) (Subrayado de este Tribunal).


En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, disposición que establece:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el día 11/10/2019, fecha esta de la última actuación procesal que consta en autos, efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia inserta al folio 91, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la misma en la etapa de vistos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) día del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO

LA SECRETARIA,


YSBILEIDY N. SILVA M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


YSBILEIDY N. SILVA M.
LEGM/ynsm/Betsy .R.
EXP. Nº 8004
ASIENTO: _______________