REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 25 DE ENERO DE 2023
AÑOS: 212º Y 163º
JURISDICCIÓN CIVIL


Visto el pronunciamiento de la Representación Fiscal por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y los anexos que le acompañan presentada por la ciudadana MURIEL DEL VALLE BERMUDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.893.071, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MAURO ALBERTO RONDON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.771. En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la declaratoria respectiva hace las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la solicitante, la misma pretende que este Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la unía, al ciudadano JOSE GREGORIO MANEIRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.670.975, ello en virtud -según afirmación de la parte- de haberse generado entre ellos un desafecto e incompatibilidad de caracteres que hiso imposible su vida en común, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación alguna, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión del referido escrito se desprende que el último domicilio conyugal de los Cónyuges en referencia, fue establecido en la Parroquia Canta Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre.

Al respecto, el Código Civil en su artículo 140-A dispone:

Art. 140-A.-Domicilio conyugal.

El domicilio será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 754.-

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es evidente que al señalar las partes que su último domicilio conyugal, fue en la Parroquia Canta Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, este Jurisdicente debe estimar que corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer de la presente solicitud. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 ejusdem y artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, solicitada por la ciudadana MURIEL DEL VALLE BERMUDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.893.071, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio MAURO ALBERTO RONDON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.771, en consecuencia, se DECLINA la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la presente solicitud, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.


Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


LUIS E. GONZALEZ M.

LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBK SILVA MOSQUEDA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


YASBILEIDY NAYIBK SILVA MOSQUEDA.


















LEGM/Ynsm/Marbet S-
EXP. Nº 8673-22
ASIENTO Nº -11