REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Oralis Del Valle León Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.337, y de este domicilio.-

Abogado asistente de la parte demandante Ciudadano: Jesús Rafael Gómez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.048, y de este domicilio.-

Demandado:

B.-) Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° E-81.471.461, y de este domicilio.-

Defensor Judicial de la parte demandada Ciudadano: German Jesús Piña, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 160.235, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.125-21.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Marzo de 2.021, comparece la Ciudadana: Oralis Del Valle León Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.337, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Jesús Rafael Gómez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.048, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° E-81.471.461, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 5).

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, ya identificado; por ante la Sub-Prefectura del Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha Quince (15) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esta Institución para el año 1.997.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa Nº 06, de la Urbanización Los Mangos, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: Marcos Jesús y Oralya Carima Espinillo León, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio.-
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 5).-

En fecha: 18 de Marzo de 2.021, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).

En fecha 13 de Abril de 2.021, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Oralis Del Valle León Torres, contra el Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 7 y 8).

En fecha: 11 de Febrero de 2.021, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de que el demandado Ciudadano Carlos Manuel Espinillo, ya identificado, no se encontró personalmente en su domicilio. (9 al 11).

En fecha: 09 de Mayo de 2.021, comparece la Ciudadana: Oralis León, ya identificada, asistida del Abogado Jesús Gómez, y solicita la citación por carteles contra el demandado ciudadano: Carlos Manuel Espinillo. (Folio 12).

En fecha: 10 de Mayo de 2.021, se acordó librar cartel de citación contra el demandado ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, de conformidad con en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 y 14).

En fecha: 12 de Mayo de 2.021, Comparece la Ciudadana: Oralis León, antes identificada, asistida del Abogado Jesús Gómez, y retiran por Secretaría el cartel de citación, con el objeto de publicarlo en la prensa regional. Asimismo la Secretaria dejo constancia de haberlo entregado y publicar uno en la fachada de la residencia del demandado. (Folios 15 y 16).-

En fecha: 23 de Octubre de 2.022, Comparece la Ciudadana: Oralis León, antes identificada, asistida del Abogado Jesús Gómez, y consigna en la presente causa cartel debidamente publicado en la Prensa regional, “Nueva prensa”, a los fines de ley. (Folios 17 al 22)

En fecha: 01 de Noviembre de 2.022, Comparece la Ciudadana: Oralis León, antes identificada, asistida del Abogado Jesús Gómez, solicita al Tribunal se nombre un Defensor Judicial que represente al demandado Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, ya identificado. (Folio 23)

En fecha: 03 de Noviembre de 2.022, se acordó el nombramiento de un Defensor Judicial, para que represente a la parte demanda, en el presente juicio. (Folio 24)

En fecha 07 de Noviembre de 2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación al Defensor Judicial, Abogado German Jesús Piña, ya identificado, el cual firmó la respectiva boleta de notificación. (Folios 25 y 26).

En fecha 17 de Noviembre de 2.022, comparece el Abogado German Jesús Peña, antes identificado, y procede a juramentarse como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 32).

En fecha: 22 de Noviembre de 2.022, Comparece la Ciudadana: Oralis León, antes identificada, asistida del Abogado Jesús Gómez, y solicita la citación personal del Defensor Judicial, para la continuación del presente Divorcio. (Folio 33).

En fecha: 24 de Noviembre de 2.022, se ordena librara boleta de citación contra el Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 34)

En fecha: 25 de Noviembre de 2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber practicado la citación al Defensor Judicial, Abogado German Jesús Piña, ya identificado, el cual firmó la respectiva boleta. (Folios 35 y 36).

En fecha: 29 de Noviembre de 2.022, comparece el Abogado Germán Jesús Piña, en su carácter de Defensor Judicial del demandado Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, y consigna escrito de contestación a la demanda, donde ratifica cada una de sus partes. (Folio 37 al 39).

En fecha: 01 de Diciembre de 2.022, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, por ocho días hábiles. (Folio 40)

En fecha: 13 de Enero de 2.023, se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despachos transcurridos en el presente juicio. (Folio 41)

En fecha: 13 de Enero de 2.023, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 42)

En fecha: 17 de Enero de 2.023, Se deja constancia que se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 43).

En fecha 18 de Enero de 2.023, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito por parte de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Carlos Manuel Espinillo y Oralis Del Valle León Torres, antes identificados. (Folio 44).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Carlos Manuel Espinillo y Oralis Del Valle León Torres, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Sub- Prefectura del Municipio padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de nombres: Marcos Jesús y Oralya Carima Espinillo León, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal, Casa Nº 6, de la Urbanización Los Mangaos, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2.023, por la Ciudadana Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentado por la Ciudadana: Oralis Del Valle León Torres, contra el Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo; antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Oralis Del Valle León Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.174.337, contra el Ciudadano: Carlos Manuel Espinillo, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.471.461.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Quince (15) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la extinta oficina de la Sub-Prefectura del Municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 20, del Libro Original de Matrimonios llevado por esta Institución para el año 1.997. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.125-21.-