REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Mariellys Carolina Mota Ascanio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.128.008, y de este domicilio.-
Abogada asistente de la parte demandante Ciudadana: Yilkra Coromoto Hernández Rivas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 182.742, y de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-19.126.313, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.232-22.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Septiembre de 2.022, comparece la Ciudadana: Mariellys Carolina Mota Ascanio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.128.008, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Yilkra Coromoto Hernández Rivas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 182.742, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-19.126.313, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4).
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 138, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esta Institución para el año 2.015.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el día Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 4).-
En fecha: 19 de Septiembre de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5).
En fecha 20 de Septiembre de 2.022, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Mariellys Carolina Mora Ascanio, contra el Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 6 al 9).
En fecha: 28 de Septiembre de 2.022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación y compulsa, sin firmar, en virtud de que no pudo localizar personalmente al demando Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, ya identificado. (Folios 10 al 15).
En fecha: 06 de Octubre de 2.022, comparece la Ciudadana: Mariellys Carolina Mota Ascanio, ya identificada, asistida de la Abogada Yilkra Coromoto Hernández, y solicitan se notifique al demandado a través del correo electrónico. (Folio 16).
En fecha: 07 de Octubre de 2.022, Se acordó la notificación contra el demandado Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, ya identifico, vía correo electrónico a fin de imponerlo de la presente demanda de Divorcio. (Folio 17).
En fecha: 22 de Noviembre de 2.022, Comparece la Secretaria del Tribunal y deja constancia que se notificó al demandado Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, a través del correo electrónico. (Folio 18).-
En fecha: 14 de Diciembre de 2.022, Se recibió a través del Correo electrónico manifestación expresa por el Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, ya identificado, el cual manifestó: “…Yo Carlos Rivas, cédula de identidad número 19126313 estoy al tanto de los trámites de divorcio con la señora Carolina Mota, que llevan en ese tribunal y que estoy de acuerdo con el divorcio ya que no mantengo una vida marital con esa ciudadana desde hace más de 5 años. Dándome por citado de esta manera y renuncio al lapso de comparecencia, y que se notifique al ciudadano fiscal.” (Folios 19 y 20)
En fecha: 16 de Diciembre de 2.022, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 21)
En fecha: 18 de Enero de 2.023, Se deja constancia que se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 22).
En fecha 19 de Enero de 2.023, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito por parte del Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Mariellys Carolina Mota Ascanio y Carlos Alberto Rivas Muñoz, antes identificados. (Folio 23).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Mariellys Carolina Mota Ascanio y Carlos Alberto Rivas Muñoz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinticinco (25) de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Miranda Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2.023, por la Ciudadana Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentado por la Ciudadana: Mariellys Carolina Mota Ascanio, contra el Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz; antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Mariellys Carolina Mota Ascanio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.128.008, contra el Ciudadano: Carlos Alberto Rivas Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.126.313.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 138, Folio 138, del Libro Original Nº 1 de Matrimonios llevado por esta Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve. -
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.232-22.
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