REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 21/11/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANAIZ COROMOTO RODRIGUEZ CARDOZA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.464.399 y V-10.554.978 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 166.081. En el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que incluyo el Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Veintiocho (28) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 164, libro de Registros de Matrimonios, Tomo I, Folios Nº 307 al 308 del año 1992, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector San Antonio Calle Principal, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante de su unión conyugal, no procrearon hijos.
Que es el caso que desde el Ocho (08) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), fue interrumpida la vida conyugal sin posibilidad de reconciliación hasta la fecha, acudiendo ante esta juzgadora para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
En fecha 09/12/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación electrónica de la Fiscalía Séptima (7ma) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asimismo, el Secretario del Juzgado deja constancia en fecha 11/01/2023 sobre la notificación electrónica de la fiscal del Ministerio Público (folio 08) y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal en fecha 12/01/2023 (folios10 y 11), remitida a este Juzgado vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, observando sea su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANAIZ COROMOTO RODRIGUEZ CARDOZA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.464.399 y V-10.554.978, respectivamente, en fecha Veintiocho (28) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 164, libro de Registros de Matrimonios, Tomo I, Folios Nº 307 al 308 del año 1992, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al Despacho que realizó el Matrimonio Civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Upata a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés 2023. Años: 212° de la Dependencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Exp- 722-22
AKBF/JAAR
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