REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


DEMANDANTE: HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.867.103
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.915.796, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 38.269.
DEMANDADO: AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.904.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON HERNAN SOLANO SOLANO y MILAGROS JOSE RIVAS MATA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.474, 311.674.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nro. 701-22
I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inicia mediante demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en fecha 09 de Enero de 2020, por el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.915.796 de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.269 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET BORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.867.103, mediante Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar. Estado Bolívar de fecha 20 de Febrero de 2020, quedando anotado bajo el Nro. 31. Tomo 6 Folio 130 hasta 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.904.284; y por efectos de sorteo de distribución de causas fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 02 de Noviembre de 2.022, por el procedimiento oral conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFNTES, supra identificada, para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie conforme lo establece el artículo 865 eiusdem, quedando debidamente notificada por el secretario de este Despacho Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2.022 (folios 66 al 67 )

En fecha 28 de Noviembre de 2022 el ciudadano José Rafael Gutiérrez, supra identificada, solicita a este Despacho Judicial copia certificada del folio 67, siendo acordadas por auto en fecha 30 de Noviembre de 2.022 y retiradas las mismas el 01 de Diciembre de 2.022. Folio (68 al 70 )

En fecha 05 de Diciembre de 2.022 la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFNTES supra identificada, confiere Poder Especial Apud-Acta a los Abogados NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, MILAGROS JOSE RIVAS MATA y ROGERS MARCANO MEDIMA, identificados en auto, previa su certificación por el secretario de este Despacho Judicial. Folios (71 al 76)
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 09 de Diciembre de 2022, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenidas en el numeral 1° del Artículo 346 del precitado Código. Folios (78 al 557). Contra dicho escrito la parte actora procede a su contestación respectiva en fecha 15 de Diciembre de 2.022. Folio (560 al 561).
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
ALEGATO DE LAS PARTES
Alegato de la parte demandada sobre la Cuestión Previa del Numeral 1° del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil
“DE LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS A LA DEMANDA

Conforme a lo previsto en el Articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 346 Ordinal Primero (1º) ejusdem, OPONEMOS LA CUESTION PREVIA RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ.

Se desprende del libelo de demanda, donde la parte accionante interpone Acción Judicial de Juicio de Desalojo por falta de pago alegando entre otras cosas que nuestra representada en su condición de arrendataria (Aida Clara Landolfi Sifontes)ha dejado de pagar el cumulo de diez (10) meses de cánones de arrendamiento para la época de Diciembre de 2.020 Enero del año 2.021, Febrero del año 2.021, Marzo 2.021, Abril 2.021, Mayo 2.021, Junio 2.021, Julio 2.021, Agosto 2.021 y Septiembre 2.021; así mismo alega el accionante que hace la salvedad que el Ejecutivo Nacional el Marco del Decreto Nº 4.169 de fecha 23 de Marzo del año 2.020, en si Articulo 1, suspende hasta l 1 de septiembre del año 2.020 y de aquellos utilizados con vivienda principal de igual forma en el CAPITULO VI del título PETITORIO, el demandante efectúa la reclamación en el libelo de la demanda y que permito transcribir textualmente “…A) EN EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO, del inmueble local comercial que ocupa en calidad de arrendataria, identificado con el Nro. 68-D ubicado en la calle miranda de la ciudad de Upata Municipio Piar Estado Bolívar por estar insolvente al haber dejado de cancelar u omitir el pago de los meses de DICIEMBRE 2.020, ENERO 2.021 y FEBRERO DE 2.021 a razón de ochenta y cinco céntimos de Bolívar (Bs. 0,85) cada mes.” (Fin de la cita textual)… Del referido extracto se desprende fehacientemente que la parte demandante pretende en la presente causa el cobro integro de la totalidad de lo que supuestamente nuestra representada adeude o haya dejado de pagar cánones de arrendamiento durante la pandemia covid-19… en este sentido, estos cánones de arrendamiento antes indicados se generaron durante la pandemia… de manera tal que debían fijar pautas, acuerdos parámetros para fijar formas de pagos fraccionados o refinanciamiento… En caso de que las partes contratantes ARRENDADOR-ARRENDATARIO de no ponerse de acuerdo en cuanto a la restructuración de los pagos deberían someterse de acudir forzosamente a la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socio-Económicos (SUNDDE), para agotar previamente la vía administrativa, por tratarse de inmuebles destinados a Local Comercial… Ciudadano Juez en base a los razonamientos de hecho y derecho que aquí alegamos a favor de nuestra representada, debe prosperar y declarar con lugar la Cuestión Previa relativa a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer la presente demanda, prevista en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.”


Alegatos de la parte actora sobre la Cuestión Previa del Numeral 1° Falta de Jurisdicción del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil

“En relación a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, de conformidad con el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil , afirmando que el demandado reclama el pago de cánones arrendaticios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre del año 2.021 cuando dichos pagos correspondientes a ese lapso de tiempo había sido suspendido por el ejecutivo nacional mediante decreto en razón de la emergencia a casa de la pandemia CIVID-19 esta afirmación de que la parte demandante reclama el pago de los cánones insolutos de los meses correspondientes marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.021, es absolutamente falsa precisamente en el capítulo IV del escrito del libelo de demanda (De l. Insolvencia), se hace la salvedad de esos meses, y cito “siendo el referido decreto Nº4.169 emitido en fecha 23 de marzo del año 2.020, la suspensión de los pagos de alquileres surte efectos a partir de la fecha 23-03-20, entonces es de elemental comprensión la situación de mora o insolvencia en que incurrió la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, quien y como se deja sentado al folio 388 del expediente de consignaciones 1.133-2.008, NO CANCELO LOS MESES DE DICIEMBRE 2.020, ENERO 2.021, FEBRERO 2.021 como era su obligación contractual y legal”. Fin de la cita es claro para esta representación que no se ha demandado ni se pretende el pago de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.021,asi como tampoco se demandó el pago de los meses de Diciembre 2.020, ENERO 2.021 y FEBRERO 2.021, pues entonces nos encontraríamos con una demanda con petitorios que se excluyen mutuamente, pues por un lado se estaría demandando el desalojo (fin del contrato) y por otro el pago, o lo que sería igual el cumplimiento, ello n tiene sentido y es tanto así que en el capítulo VI del petitorio del escrito libelar, se demanda el desalojo por falta de pago, jamás se ha reclamado y/o demandado exigido el pago de ninguna mensualidad.”

“En razón a los fundamentos y razonamientos aquí planteados, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta de la falta de jurisdicción”.



Alegatos de la parte demandada sobre la Cuestión Previa del Numeral 1° del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de Competencia por la Cuantía de la demanda por parte de este tribunal

“ Conforme a lo previsto en el Articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 346 Ordinal (1º) ejusdem, OPONEMOS LA CUESTION PREVIA RELATIVA A LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA DE LA DEMANDA DE PARTE DE ESTE TRIBUNAL.

En efecto, dicha Cuestión Previa es procedente en Derecho en base a la siguiente fundamentación: De la simple lectura del contenido del Libelo de la Demanda específicamente del CAPITULO II DE LOS HECHOS, y que nos permitimos transcribir textualmente extractos del mismo: "... Es el caso Ciudadano Juez que desde fecha 10 de Octubre del 2.000 mi representado HOMERO JESUS GOUDET BORGUES (ya identificado), celebro como propietario CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Ciudadana: AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V-9.904.284, sobre un Inmueble de su legitima propiedad, por un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 68-D, ubicado en la Calle Miranda, de esta Ciudad de Upata. Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, siendo establecido como primer canon de arrendamiento la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). Posteriormente se suscribieron otros contratos y siendo el último contrato suscrito en fecha seis (06) de Febrero del año Dos mil seis (2006), debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Upata. Municipio Piar del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 28, Tomo 05 del año 2006.

Conforme al mencionado contrato que reza la CLAUSULA TERCERA: es convenio expreso entre las partes contratantes que el plazo de la duración del presente contrato será de un (01) año, termino fijo e improrrogable desde el primero de enero de 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.006; dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de la tacita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, la CLAUSULA QUINTA: Se fija un canon mensual arrendaticio de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) el cual fue modificado posteriormente a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), así mismo establece la CLAUSULA DECIMA TERCERA: La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento e cualesquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas......

Resulta que la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, cedula de identidad N° 9.904.284, en su condición de arrendataria del local comercial identificado con el N° 68-D. de la calle Miranda de esta ciudad de Upata, en fecha 11 de junio del 2.008, alegando la negativa del arrendador HOMERO DE JESUS GOUDET BORGUES (ya identificado) a recibir el canon arrendaticio correspondiente al mes de mayo 2.008, procedió a consignar ante el Juzgado de los Municipios Padre Pedro Chien del 2do circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La suma de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), siendo formado expediente y asignada la nomenclatura N° 1.133-2.008. Consignaciones que se mantienen hasta el presente año 2.022.

El Decreto de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de fecha 21-10-1,999. Establecida en su artículo 51 al 57, contemplaba lo relativo a la consignación y al procedimiento a seguir, que su artículo 56 disponía "que en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considera al arrendatario en estado de solvencia...............

Está claro que la arrendataria AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, comenzó a consignar los arrendamientos debidos al arrendador HOMERO DE JESUS GOUDET, bajo las normas del decreto ley del año 1.999.

Como consecuencia de la reconversión monetaria a por el ejecutivo nacional en la actualidad la arrendataria esta consignando la suma de OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE UN BOLÍVAR (Bs. 0.85). "Fin de la Cita textual"

"Omissis"

Del CAPITULO III ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LEY, referidos al libelo de la demanda y que nos permitimos transcribir textualmente extractos, a saber así: "... si una de las partes no cumple su obligación la otra puede a su elección DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA O DEMANDAR SU RESOLUCIÓN y en este caso específico EL DESALOJO, por estar en presencia de un contrato da tiempo indeterminado lo que opera de pleno derecho, contractual y legalmente cuando el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia..." (Fin de la Cita textual)

"Omissis"

La parte accionante en el contenido de su cuerpo libelar referido al Título estructurado como ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN y que nos permitimos transcribir textualmente: "... De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento civil, estimo la presente demanda a los efectos de la competencia por cuantía en la cantidad de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO DOCE BOLIVARES (BS. 0.000000012), de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el mes de Septiembre de 2021. equivalente a quince mil Unidades Tributarias (U.T. 15.000), calculando las mismas a su valor actual de CERO COMA CERO CERO CERO CERO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs 0.00018) cada una, con lo cual resulta competente el Tribunal de Municipio, en aplicación de la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia." (Fin de la Cita textual y subrayado nuestro)

En nombre de nuestra representada Impugnamos la estimación del valor de la cuantía por ser insuficiente y no cumplir con los parámetros legales, en virtud que en el libelo de demanda por la parte actora alega en su Acción de Desalojo par Local Comercial por falta de pago, se basaba en una relación arrendaticia que originariamente se hablan suscrito contratos de arrendamientos por ambas partes, de manera sucesiva en forma escrita y a tiempo determinado y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado de pleno derecho la tacita reconducción del contrato. (Subrayado nuestro).

La incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía se debe resolver tal como lo prevé el Ordinal primero del Articulo 866 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento oral), y que deben ser decididas en el plazo indicado en el Articulo 349 ejusdem, en tal sentido, una vez interpuesto la cuestión previa antes señalada, en el presente caso deberá ser resuelta como una incidencia y no como un punto previo a la Sentencia.

En este orden de ideas. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia 674 del 2-8-2016, en el expediente Nº 15-1297, señalo:

"(...) el prenombrado Tribunal efectuó los siguientes razonamientos:

(...)Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado a indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hechos contenidos en la norma del artículo 33 del mencionado decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era el que estaba vigente la momento de interponer la demanda el actor ahora bien si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el termino arrendaticio y su prologa legal: a si ha dejado de cumplir con algunas de las obligaciones contractuales, respectivamente.(...)".

Del libelo de demanda se desprende que la pretensión del accionante se trata de una acción judicial de desalojo de local comercial tal como así lo expresa la parte actora, ahora bien, en la presente causa se deben de seguir las reglas sobre la competencia por la cuantía tal como lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y que textualmente transcribimos:

"En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones las cuales se litigue y sus accesorios. SI el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un (1) año". (Negrillas nuestras).

En el presente caso sud-iudice. La parte accionante se limitó a estimar en el libelo de la demanda en la cantidad de CERO COMA CERO CERO CERO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 0,00018), cuando lo correcto era aplicar la norma prevista en el Artículo 36 de la ley adjetiva calculando las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos por un año, de manera tal. que para este tipo de acción judicial se debe estimar la cuantía en base a estos parámetros, vale decir, la mensualidad conforme a la ultimo reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional quedo expresada en CERO COMO OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (85. 0,85) y que aplicando la operación matemática de multiplicación por Doce (12) meses obtenemos un resultado de DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 10,20), los cuales dividimos entre la Unidad Tributaria calculada al CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO DOCE BOLIVARES (Bs. 0,000000012), da un total de OCHOCIENTAS CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (850.000.000. UT); en conclusión presente acción judicial supera las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000, UT.) Tomando en consideración la resolución 2018-003 de fecha 24/10/2018 publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 41.620, de fecha 25/04/2019 del cual se desprenden que las demandas cuya cuantía excede de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, Conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos los Juzgados de Primera Instancia, categoría 8, en el escalafón Judicial y por consiguiente al superar la cuantía de 15.000 Unidades Tributarias, evidentemente que este tribunal a quo no es el competente para el conocimiento de esta, por lo que debe declinar su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial que por distribución corresponda conforme a la resolución, antes indicada, y en base a los razonamientos de hecho y de derecho aquí explanados y aunado a ello cuando el Juzgador debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer un caso, y por tratarse que son irrenunciables por ser de estricto orden público. A los fines ilustrativos se acompaña en Copia fotostática al presente escrito que más adelante se identifica marcada con la letra "J". Sentencia dictada en fecha: 29 de Enero del Año 2.020, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Causa: Acción de Desalojo. Partes: Demandante Gabriel Babik Murad, Vs. Sociedad Mercantil Exclusivas Ferro Eléctricas Caroní, C.A... Expediente N° 20-5762. (Subrayado nuestro).

En este sentido, finalmente pedimos que se debe declarar con lugar LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA FALTA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA DE PARTE DE ESTE TRIBUNAL, prevista en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal Primero”.



Alegatos de la parte actora sobre la Cuestión Previa del Numeral 1° del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de Competencia por la Cuantía de la demanda por parte de este tribunal

La parte actora de autos hace oposición a las Cuentones Previas Promovidas y expuso:

“En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el articulo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia por la cuantía de la demanda

La parte demandada en este acto conviene el ello y solicita se remita el presente expediente o causa al juzgado de primera instancia de este circuito y circunscripción judicial del Estado Bolívar”.


Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Tal como quedo plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente las consagradas en el Numerales 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción y Competencia. En ese sentido debe analizar este despacho judicial dichas cuestiones previas en los siguientes términos:

1. Cuestión Previa del Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Falta de Jurisdicción:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana: AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES supra identificada, representada por los abogados en ejercicio NELSON HERNAN SOLANO SOLANO y MILAGROS JOSE RIVAS MATA es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias y por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción… se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía.” Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es el “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora fuera clara y precisa en señalar que el motivo de la demanda es desalojo de local comercial. Es por lo que esta Sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil Falta de Jurisdicción, no debe prosperar en derecho, debe ser como en efectivamente lo es DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

2. Cuestión Previa del Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Falta de Competencia por la Cuantía

De una revisión al escrito de oposición suscrito por la parte actora, de las cuestiones previas planteadas por la demandada de autos, plenamente identificada, en su escrito de oposición a las Cuestiones Previas planteadas del Articulo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Falta de Competencia por la Cuantía, establece lo siguiente “… En relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia por la cuantía de la demanda. La parte demandante en este acto conviene en ello y solicita se remita el presente expediente o causa al juzgado de primera instancia de este circuito y circunscripción judicial del Estado Bolívar.


En Razón a lo alegado y convenido por el demandado de autos, esta juzgadora de una revisión del libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones, la parte accionante señala que estima la presente demanda en 0.00018 Bolívares, asimismo en el referido libelo, se puede evidenciar que la parte actora de autos demanda los meses de Diciembre 2.020, Enero y Febrero de 2.021 a razón de Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0.85). Al Respecto, esta juzgadora debe recordar que conforme a les reglas ordinarias, la unidad tributaria utilizada para el cálculo de la estimación por el valor en el caso de autos debe ser la cantidad de 0.000000012 Bs por unidad tributaria, lo cual es resultado de la última reconversión monetaria, atendiendo a la Gaceta Oficial Nro. 41.479 de fecha 11/09/2018, hasta tanto el ejecutivo nacional o órgano que a dicho efecto se designe, actualice esa unidad para los demás órganos del poder público distintos a la administración tributaria, en virtud de que las últimas resoluciones dictadas por el SENIAT solamente tienen efectos tributarios.

De tal manera que el valor de los meses demandados siendo estos Diciembre de 2.020, Enero y Febrero de 2.021 a razón de Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0,85), es equivalente a la cantidad de 212.500,000 U.T a razón de 0,000000012 Bs por unidad tributaria, lo cual debe ser analizado por este Tribunal.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución Nro 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2015, cuya vigencia entro en la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que

"Articulo - Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según correspondan, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T)

2) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (15.000 U.T)


Es por lo que y visto que los meses demandados por el actor son cada uno por la cantidad de Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 0,85); equivalente a la cantidad 212.500,000 U.T, conforme fue explicado anteriormente, es indudable de que la cantidad establecida supera la competencia para conocer de la presente causa por parte de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía , es por lo que considera que la competencia le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito. ASÍ SE DECLARA.




Decididas como se encuentran todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:


IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil a la Falta de Jurisdicción, en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial.

SEGUNDO: CON LUGAR las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil a la Falta de Competencia por la Cuantía en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial.

TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte perdidosa.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes inmersas en el presente asunto.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medicas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA,
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO,
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO,
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP N° 701-22
AKBF/JAAR