REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.




PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO ESTABA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.884.754, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JOSE LUIS SERRANO BRITO y SIDELLIS MARCANO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nrosº V-15.033.703 y V-16.391.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 315.275 y 140.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRISMAIRIS TERESA ROJAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.667.744, domiciliada en el Sector Moriche 1, casa s/n, Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº O.M. 896-2022

ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2022, la presente solicitud de ofrecimiento de la obligación de manutención, suscrita por el ciudadano Carlos Antonio Estaba Fernández, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.884.754, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente representado por los Abogados JOSE LUIS SERRANO BRITO y SIDELLIS MARCANO CARRASQUEL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad, Nrosº V-15.033.703 y V-16.391.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 315.275 y 140.141, respectivamente, a favor de la niña (Se omite el nombre por razones de ley), debidamente representada por la ciudadana Crismairis Teresa Rojas Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-18.667.744, domiciliada en el Sector Moriche 1, casa s/n, Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde ofrece una obligación de manutención de la manera siguiente: PRIMERO: Se compromete a dar la cantidad de Bolívares doscientos doce (212,00 Bs.) mensuales, siendo equivalente a 40 dólares, de acuerdo a la tasa del BCV, los cuales he de cancelar quincenalmente en dos (2) cuotas de CIENTO SEIS BOLIVARES (106,00 Bs.) los días quince (15) y CIENTO SEIS BOLIVARES (106.00 Bs.) los días treinta (30) de cada mes. Esta cantidad la propongo estimando mis ingresos actuales en quinientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 500,20) y de acuerdo a las necesidades de nuestra hija para su sustento, vestido, educación, recreación entre otras, lo que representaría un aproximado al cincuenta por ciento (50%) de mis ingresos y un aproximado al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mínimo vigente, por lo que debe preverse el aumento automático de la obligación de manutención conforme a la ley que aumente el salario mínimo. SEGUNDO: La cantidad de doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265.00) para el mes de agosto lo que representa el cincuenta por ciento (50%) de mis ingresos y la misma cantidad para el mes de diciembre lo que representa el cincuenta por ciento (50%) de mis ingresos, destacando que ambas cantidades son adicionales a lo depositado mensualmente, debiendo de igual forma preverse el aumento automático de estas cantidades, cada vez que aumente el salario mínimo, equiparándose estas cantidades a un aproximado de doscientos por ciento (200%) del salario mínimo actual. TERCERO: el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos, medicinas y consultas que requiera nuestra hija y cien por ciento (100%) en gastos para juguetes en época decembrina. Las cantidades de dinero aquí descritas deberé depositarlas en una cuenta de ahorro personal a nombre de la ciudadana CRISMAIRIS TERESA ROJAS BOLIVAR, ya identificada o en una cuenta bancaria que su competente autoridad ordene aperturar. Destaco, en este punto que en la audiencia de mediación entregare la cantidad de cuatrocientos veinticuatro bolívares (424,00) a la ciudadana CRISMAIRIS TERESA ROJAS BOLIVAR, ya identificada, por concepto de obligación de manutención en beneficio de nuestra hija correspondiente a los meses de junio y julio de año dos mil veintidos (2022).

Este Tribunal por Auto de fecha 06 de julio de 2022, admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO DE LAS PARTES, e igualmente se ordeno Notificar mediante Boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección Integral de la Familia, El Niño y El Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 28 de octubre de 2022, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, consignando Boleta de Citación de la demandada debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2022. Debidamente certificado por la Secretaria de este Despacho Judicial.

En fecha 02 de noviembre del año 2022, fecha y hora señalada para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, se hicieron presentes ante este despacho los ciudadanos CARLOS ANTONIO ESTABA FERNANDEZ y CRISMAIRIS TERESA ROJAS BOLIVAR, ampliamente identificados en autos, e instados por la ciudadana Jueza a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: “Primero: BOLIVARES DOSCIENTOS DOCE ( Bs.212,00) mensuales, siendo equivalente a cuarenta dólares (40$), de acuerdo a la tasa del BCV del día, los cuales se cancelaran los quince y treinta de cada mes, para cubrir los gastos de alimentación de la mencionada niña. Segundo: En el mes de agosto un aporte adicional de cuarenta dólares (40$), mas el cien por ciento (100%) del aporte que actualmente devengo en la empresa por gastos escolares para mi hija. Tercero: En el mes de diciembre la cantidad de ciento cincuenta dólares (150$), mas un aporte adicional de cuarenta dólares (40$) y el cien por ciento (100%) en gastos de juguetes. Cuarto: Con respecto a los gastos médicos, es decir, cuando la beneficiaria se enferme se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Seguidamente las partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal, que en caso de no cumplir el padre obligado con lo acordado en este acto, tome las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente conciliación, asimismo solicitan al Tribunal por cuanto no existe en la localidad Agencia Bancaria Bicentenario y la ciudadana manifiesta poseer una cuenta de ahorro, aperturada en la Entidad Bancaria Banesco, sea tomado en consideración la referida cuenta de ahorro, a los fines de que el padre obligado efectué en ella lo ofertado. Así mismo y según lo planteado por el por el ciudadano CARLOS ANTONIO ESTABA FERNANDEZ en su escrito de solicitud, a los fines de resguardar el interés superior de la niña la cual se omite más datos por razones de ley, en cuanto a su manutención, entrega en este acto en sus manos a la ciudadana CRISMAIRIS TERESA ROJAS BOLIVAR, en su condición de representante legal de la niña, de la cual se omite más datos por razones de ley, la cantidad de Doscientos cuarenta dólares americanos, (240$) correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y el mes adicional de Agosto de este año 2022, la cual manifestó recibir conforme.

En fecha 02 de noviembre, cursa inserto al expediente, diligencia, suscrita por el ciudadano CARLOS ANTONIO ESTABA FERNANDEZ, parte solicitante, asistido por el abogado JOSE SERRANO, donde solicitan que designe como correo especial al ciudadano abogado JOSE SERRANO, a los fines de hacer entrega de la boleta de Notificación, librado al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección Integral de la Familia, El Niño y El Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 02 de Noviembre del 2022, riela inserto al expediente, Juramentación al cargo de correo especial, al ciudadano abogado JOSE LUIS SERRANO BRITO, antes identificado, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación junto al escrito de solicitud de la demanda, al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección Integral de la Familia, El Niño y El Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 02 de Noviembre del 2022, riela inserto al expediente, auto emitido por este tribunal, donde acuerda designar correo especial al ciudadano abogado JOSE LUIS SERRANO BRITO, antes identificado a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación junto al escrito de solicitud de la demanda, al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección Integral de la Familia, El Niño y El Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.

De la normativa transcrita se deriva la facultad que tienen las partes para poner fin a sus controversias, a través de la conciliación, siempre y cuando versen sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, se constata la capacidad que tienen el ciudadano CARLOS ANTONIO ESTABA FERNÁNDEZ y la ciudadana CRISMAIRIS TERESA ROJAS BOLÍVAR, en su carácter de padre y madre de la niña (Se omite el nombre por razones de ley), para celebrar conciliación, recayendo la misma sobre la obligación de manutención de su hija, es decir una materia en la que no está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del acto conciliatorio, que el padre ofrece cumplir la obligación de manutención de su hija; en la cual quedó garantizado su derecho de recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre ciudadana Crismairis Teresa Rojas Bolívar; y por cuanto las partes solicitaron se le impartiera la homologación al acuerdo celebrado; es por lo que quien aquí decide, que la conciliación celebrada está totalmente ajustada a derecho y es procedente la homologación solicitada. Así se decide.

DECISIÒN PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

• Consumado el acto procesal de la conciliación de fecha 02 de noviembre del año 2022, celebrado por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO ESTABA FERNÁNDEZ Y LA CIUDADANA CRISMAIRIS TERESA ROJAS BOLÍVAR, plenamente identificados en autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida conciliación, transcrito en la parte narrativa de esta decisión, y asi se decide.

• Para el cumplimiento de la Obligación de Manutención este Tribunal acuerda que por cuanto no existe en la localidad Agencia activa Bancaria, Bicentenario y la ciudadana CRISMAIRIS TERESA ROJAS BOLÍVAR manifiesta poseer una cuenta de ahorro, aperturada en la Entidad Bancaria Banesco, sea tomado en consideración la referida cuenta de ahorro, a los fines de que el padre obligado efectué en ella lo ofertado, a favor de la niña de la cual se omiten más datos por razones de ley, siendo el nro° de cuenta aportado 0134-0510-73-5102102009 y así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,
ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-


LA SECRETARIA (T)
MAYELIS BELLO.-

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA (T)
MAYELIS BELLO.-










REV/mb/yp.-
Exp.Nº.O.M.896-2022.-