REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º
EXPEDIENTE N° 3317.-

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinte (2.020), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A y declinó la competencia para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quedando la misma DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), y se acordó remitir el expediente, con Oficio Nº 073-2021, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de una (01) pieza, con doce (12) folios útiles, pertenecientes al expediente Nº 0743-2020 nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2.022), por distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil veintidós (2.022) este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, vista la declinación de competencia mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda de DIVORCIO 185-A, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias que acompañarían la boleta de notificación que fuera librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

No obstante, se puede constatar, que desde la fecha en que este Tribunal admitió dicha demanda (12 de Julio de 2.022) hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte de la demandante de consignar por ante la secretaria de este despacho, las copias que acompañaran la boleta de citación de la cónyuge demandada y la notificación de la fiscalía del Ministerio Público que para el momento se encuentre de guardia, configurándose así, lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…
…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Aunado a lo antes transcrito, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, la misma fue admitida como ya se dijo, en fecha (12 de Julio de 2022), y visto que la parte demandante no aportó los emolumentos o los medios necesarios, para certificar por secretaria los recaudos que acompañaran la boleta de citación de la cónyuge demandada, así como la notificación de la fiscalía del Ministerio Público que para el momento se encuentre de guardia y que obliga a la parte actora a dar cumplimiento con las exigencias impuestas por la ley para que sea practicada la citación de la parte accionada, tal y como lo señala la jurisprudencia mencionada. En consecuencia, vista la situación descrita, le es aplicable la Perención Breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir del momento en que se le dio entrada a la presente demanda, (12/07/2022), hasta la presente fecha, sin que la parte demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la citación, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio,de conformidad con lo establecido en la parte in fine del ordinal 1°, del artículo 267, y en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo definitivo del mismo. regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2.023).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana. Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA.-


YAOS/ar.-
Exp. Nº 3317.-





















REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2.023).-

212º y 163º

Certifíquese por Secretaria la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciséis y diecisiete (fs.16 y 17) con sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

OVALLES SRIA.-


YAOS/ar.-
Exp. Nº 3317.-