REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de enero de 2023
Años: 212° y 163°.


EXPEDIENTE: Nº 2.717-19.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DALU MARÍN KALIL IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.370.942, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, Inpreabogado N° 208.496.



Ciudadano GÓMEZ CAMPO ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.826.397, domiciliado en la avenida 3, con calle 29, sector Sabaneta, municipio Independencia,estado Yaracuy.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).


Por recibida mediante distribución la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), suscrita y presentada por el ciudadano DALU MARIN KALIL IBRAHIN, arriba identificado, representado por el abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 208.496, contra el ciudadano GÓMEZ CAMPO ENRRIQUE, arriba identificado.
La demanda fue recibida en fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada y se admitió en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, ordenándose citar al demandado de autos, ciudadano GÓMEZ CAMPO ENRRIQUE, arriba identificado, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como como consta del folio 23 al 24 de la causa. El día veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dejó constancia de haber certificado compulsa de citación dirigida al demandado de autos, consta al folio 25 de la causa.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar,dirigida al demandado de autos, ciudadanoGÓMEZ CAMPO ENRRIQUE, arriba identificado, tal y como consta del folio 26 al 33 del dosier.
Del folio 34 al 39 del expediente, cursan actuaciones relativas a la citación por cartel a la parte demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), mediante diligencia la parte demandante de autos, ciudadano DALU MARIN KALIL IBRAHIN, identificado en autos, otorga poder apud acta al abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 208.496, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal, lo cual consta al folio 40 y vuelto, de la causa. Al folio 41, del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal donde se ordenó agregar los ejemplares publicados en prensa.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado de autos, consta al folio 42 de la causa.
Del folio 43 al 64 de la presente causa, cursan actuaciones relativas a la designación del Defensor Ad-Litem para la representación de la parte demandada de autos.
En fecha once (11) de noviembre del 2022, el abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, inscrito en elInpreabogado N° 208.496, mediante diligencia solicita que la Jueza de este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, asimismo solicito copias certificadas del presente expediente.
Del folio 64 al 68, de la causa, cursan actuaciones relacionadas con el abocamiento de la Jueza de este Tribunal en la causa y de solicitud y entrega de copias certificadas pedidas por el apoderado judicial de la parte accionante de autos, quien las retiro en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En fecha nueve (9) de enero de dos mil veintitrés (2023), cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 208.496, mediante la cual desiste de la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoada por su representado, el ciudadano DALU MARÍN KALIL IBRAHIN, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.370.942, en contra del ciudadano GÓMEZ CAMPO ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°10.826.397, tal y como consta al folio 69 del dosier.Antes de pasar a decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por otro lado, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada, y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditiojuris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento, bien sea del procedimiento o de la demanda, es el que el mismo puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. En razón a ello, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, señala la capacidad subjetiva y objetiva para que el demandante o accionante pueda desistir de la demanda y convenir en ella, es decir, la capacidad que debe tener para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento de un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), suscrito y presentado por el ciudadano DALU MARÍN KALIL IBRAHIN, ampliamente identificado en autos, contra el ciudadano GÓMEZ CAMPO ENRRIQUE, ampliamente identificado en autos, en la cual puede desistir; y verificada como ha sido por este Tribunal la facultad expresa del apoderado judicial de la parte demandante de autos, abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 208.496, para desistir de la presente demanda intentada por su representado, lo cual consta en poder apud acta otorgado por el demandante al referido abogado, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020),cursante al folio 40 y su vueltos, de la causa, donde el mismo le otorgo la facultad de desistir en la presente causa o expediente, entre otras facultades, y que plasmo de forma textual de la siguiente manera: “…Así mismo queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar ante toda autoridad Civil, Administrativa, Mercantiles y Judiciales; así como también ante los Tribunales de la República, para intentar y contestar todo tipo de recursos, demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, interponer todo tipo de recursos…”, (cursivas del Tribunal); con lo cual estamos en presencia de la capacidad que tiene o detenta el referido apoderado judicial para desistir de la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial); en consecuencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, este órgano jurisdiccionalimparte su homologación al desistimiento de la demanda suscrito y presentado en el presente expediente, en fecha nueve (9) de enero de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 69 de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente planteado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), suscrito y presentado por el ciudadano DALU MARIN KALIL IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N°10.370.942 con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 208.496, contra el ciudadano GÓMÉZ CAMPO ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.826.397, domiciliado en la avenida 3, con calle 29, sector Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy, conforme lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, Y SE TIENE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA, y se ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio, en la oportunidad que corresponda al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, cursantes en el expediente, una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas para su realización y se deje en lugar de los originales copias certificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.