REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de enero de 2023
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 2.820-22.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.196.469, con domicilio procesal ubicado en la calle 20, entre segunda (2da) y tercera (3ra) avenida, casa sin número, sector Monte Oscuro, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
YUSTI TOVAR GUSTAVO ANTONIO, Inpreabogado N° 138.696.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-16.262.744, domiciliada en la calle 4, entre avenidas 8 y 9, casa S/N, barrio Zumuco del municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A.



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.196.469, debidamente asistido por el abogado YUSTI TOVAR GUSTAVO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.696, contra la ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-16.262.744, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega la parte solicitante, que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil en el Despacho del Registrador Civil: Álvaro Jesús Antonio Núñez García del Municipio Chacao, Estado Miranda, con la ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-16.262.744, tal como consta en el acta de matrimonio N° 50, inserta en los libros de matrimonios del Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, llevados en el 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, la cual anexa en original en el escrito, marcado con la letra “A”, que además fijó junto a su cónyuge, como hogar en común la calle 32 entre 2da. avenida y carretera Panamericana, casa N° 1-21, sector Palotal, municipio Independencia, estado Yaracuy, la cual indica como último domicilio conyugal, en donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, y que por razones que el solicitante no desea exponer en esa oportunidad, pero que desde hace más de tres (03) años la relación sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible la vida en común con su conyugue, siendo su vida conyugal con la parte demandada, interrumpida el día cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que la parte solicitante decide no continuar con la relación conyugal, en vista de que la vida en común no era, ni sería posible, trayendo como consecuencia una ruptura definitiva de la vida en común entre la parte solicitante y la ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, antes identificada.
Asimismo, en su escrito manifiesta la parte solicitante, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirió bienes muebles con su cónyuge, la ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, antes identificada, y que serán objeto de partición posterior a la sentencia de divorcio.
En ese sentido, la parte solicitante fundamenta su petición en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
Como disposiciones finales el accionante pidió al Tribunal, que la parte demandada, ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, anteriormente identificada, fuese citada en su lugar de residencia, ubicado en la calle 4, entre avenidas 8 y 9, casa S/N, barrio Zumuco, San Felipe, estado Yaracuy, señala que liquidaran la comunidad conyugal luego del divorcio y pide la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), y admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y citación a la demandada de autos, ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, arriba identificada, tal y como consta del folio 6 al 9 de la causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 10 y 11 del expediente.
Cursa al folio 12, del presente dosier, diligencia de opinión relacionada con la causa, suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Del folio 13 al 18, del presente expediente, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber consignado boleta de citación sin firmar por la parte demandada de autos, vista la imposibilidad.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), al folio 19, y vuelto de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos, ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER, arriba ampliamente identificado, asistido del abogado YUSTI TOVAR GUSTAVO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.696, mediante la cual solicita al Tribunal se fije con carácter de urgencia cartel de notificación a la parte demandada de autos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar el respectivo cartel de notificación, consta a los folios 20 y 21 del expediente, siendo retirado en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por la parte demandante de autos, ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.196.469, la cual consta al folio 22 de la causa.
Del folio 23 al 26, del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la publicación, consignación y fijación del cartel de notificación librado a la demandada de autos, se ordenó el desglose y agregado del mismo a la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionante en su escrito, manifestando como último domicilio conyugal la calle 32, entre 2da. avenida, y carretera Panamericana, casa N° 1-21, sector Palotal, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, el ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER, anteriormente identificado, para fundamentar su petición, consignó Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta en el acta N° 50, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que el solicitante, antes mencionado, celebró matrimonio civil con la ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER y PÉREZ JENNYFER CAROLINA, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 5 y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre el solicitante y su cónyuge, la ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 12 de la causa. HÁGASE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA PARTE ACCIONANTE MANIFESTÓ HABER ADQUIRIDO JUNTO A SU CÓNYUGE BIENES MUEBLES QUE SERAN OBJETO DE PARTICIÓN. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.196.469, con domicilio procesal ubicado en la calle 20, entre segunda (2da) y tercera (3ra) avenida, casa sin número, sector Monte Oscuro, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado YUSTI TOVAR GUSTAVO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.696, contra la ciudadana PÉREZ JENNYFER CAROLINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-16.262.744, domiciliada en la calle 4, entre avenidas 8 y 9, casa S/N, barrio Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos RODRÍGUEZ GUERRERO ALBERT XAVIER y PÉREZ JENNYFER CAROLINA, ya identificados, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante el Registro Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 50, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 5 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Chacao y al Registro Principal, ambos del Estado Miranda, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.