REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de enero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.839-22.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 4.062.416, domiciliado en la avenida Paulo Emilio Ávila, quinta La Azuajera, N° 1-34, urbanización Bella Vista, San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, donde quedó anotada bajo el N° 28, Tomo 334-A, de fecha 19 de junio de 2007.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSTI TOVAR GUSTAVO ANTONIO, Inpreabogado N°138.696.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARTÍNEZ ARTEAGA LEIDY MICAELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.262, domiciliada en el sector La Playita, modulo B, apartamento B-09, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, Inpreabogado N° 81.067.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL – TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, en su carácter de presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, donde quedó anotada bajo el N° 28, Tomo 334-A, de fecha 19 de junio de dos mil siete (2007), contra la ciudadana MARTÍNEZ ARTEAGA LEIDY MICAELA, todos arriba identificados, se recibe por distribución en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por inhibición de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Cursa a los folios 88 y su vuelto, y 89 de la causa, escrito de transacción extrajudicial, suscrito y presentado por las partes del proceso, demandante y demandada de autos, ciudadanos AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.062.416, en su carácter de presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 334-A, de fecha 19 de junio de dos mil siete (2007), asistido por el abogado YUSTI TOVAR GUSTAVO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.696, y la ciudadana MARTÍNEZ ARTEAGA LEIDY MICAELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.262, en su carácter de presidenta de la Entidad Mercantil “MIKA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 32, Tomo 54-B, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), asistida por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue presentado con la finalidad de dar por terminado el proceso, así como precaver cualquier otro litigio futuro que tenga por objeto el inmueble objeto del presente juicio, identificado en autos, y el cual se regirá por las cláusulas que establecieron a tal fin.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg, que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
A este respecto, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí, que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre las partes del proceso, demandante y demandada de autos, ciudadanos AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.062.416, en su carácter de presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 334-A, de fecha 19 de junio de dos mil siete (2007), asistido por el abogado YUSTI TOVAR GUSTAVO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.696, y la ciudadana MARTÍNEZ ARTEAGA LEIDY MICAELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.262, en su carácter de presidenta de la Entidad Mercantil “MIKA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 32, Tomo 54-B, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), asistida por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir, señalando a tal efecto reciprocas concesiones que cumplir, para dar por terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa que la parte demandante, ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, actuó en representación de la Entidad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., y cuya representación se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Entidad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., arriba ampliamente identificada, que riela del folio 24 al 30, incluyendo sus vueltos, del expediente, en la cual se le designa para ocupar el cargo de Presidente, cargo este cuyas funciones a su vez, se encuentran estipuladas en el Acta Constitutiva, de la misma compañía, que corre inserta del folio 16 al 23, incluyendo sus vueltos, del expediente, en cuya cláusula “octava”, se estipulan las facultades, enunciativas (textual):
“…La administración de la compañía estará a cargo de un Junta Directiva compuesta por un (01) PRESIDENTE y un (01) VICE-PRESIDENTE, actuando conjunta o separadamente, quienes podrán ser accionistas o no y serán electos por la Asamblea General de Accionistas, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos si así lo dispone la Junta Directiva. Los mismos tendrán las siguientes atribuciones: Llevar la gestión diaria de los negocios de la sociedad, administrar y fiscalizar los negocios de la sociedad, sus negocios y propiedades en la forma más amplia con facultades para adquirir, enajenar y disponer, gravar, hipotecar, arrendar, avalar, endosar, otorgar finanzas comerciales, celebrar toda clase de tratos y convenios, firmar efectos de comercio, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias por medio de la sociedad o sus administradores, efectuar todo acto u operación que no esté expresamente reservado exclusivamente a la Asamblea General de Accionistas, por la cual está plenamente facultado para estipular el monto, condiciones, términos y modalidades de los mismos, fijar gastos de administración, nombrar, remover o reducir personal fijando su remuneración, representar a la compañía en juicio o fuera de él, tanto judicial como extrajudicialmente, determinar el empleo de fondos de reserva colocándolos de la manera establecida en el artículo 262 del Código de Comercio vigente y en general cumplir y hacer cumplir los acuerdos y convenios sin limitación alguna ya que lo antes mencionado no tiene carácter limitativo…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De lo anterior se infiere claramente que el ciudadano AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.062.416, en su carácter de presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 334-A, de fecha 19 de junio de dos mil siete (2007), quien actuó en la transacción extrajudicial debidamente asistido de abogado, y con su carácter acreditado en autos, como Presidente, posee la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud a las facultades allí establecidas, y ASI SE DECIDE.
También se observa, de la revisión de la referida transacción extrajudicial que la parte demandada de autos, ciudadana MARTÍNEZ ARTEAGA LEIDY MICAELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.262, quien actuó en representación de la Entidad Mercantil “MIKA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 32, Tomo 54-B, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), lo cual se desprende del Acta Constitutiva, cursante del folio 8 al 15 de la causa, incluyendo sus vueltos, en la cual se le designó para ocupar el cargo de Presidenta, cargo este cuyas funciones a su vez, se encuentran estipuladas en la referida acta, en cuya cláusula “vigésima”, se estipulan las facultades, enunciativas (textual):
“El presidente y/o el Director General, podrán actuar conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna, pudiendo ejercer, entre otras cosas las siguientes: 1- Ejercer la dirección o representación de la Compañía e sus negociaciones con terceros, cancelar toda especie de contratos, arreglos, acuerdos y vigilar los que ejecuten los empleados, obreros y personas de otro carácter que realicen actos para la sociedad mercantil o en su nombre, cumplir con el objeto social con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses de la Compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y excepciones, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover y evacuar pruebas, repreguntar, desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarias inclusive el de casación y comprometer en árbitros y nómbralos; general todo cuanto considere necesario y conveniente para los intereses de la Compañía…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De lo cual, infiere quien acá decide que la ciudadana MARTÍNEZ ARTEAGA LEIDY MICAELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.262, en su carácter de Presidenta de la de la Entidad Mercantil “MIKA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 32, Tomo 54-B, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), quien actuó en la transacción extrajudicial debidamente asistida de abogada, y con su carácter acreditado en autos, como Presidenta, posee la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud a las facultades allí establecidas, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal declara la procedencia de la transacción extrajudicial traída a los autos por las partes del proceso, ciudadanos AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO y MARTÍNEZ ARTEAGA LEIDY MICAELA, arriba identificados, y con su carácter acreditado en autos, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cursante a los folios 88 y su vuelto, y 89 de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita y presentada por las partes, demandante y demandada, ciudadanos AZUAJE APIZ PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.062.416, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil INVERSIONES YURUANI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 28, Tomo 334-A, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), asistido por el abogado YUSTI TOVAR GUSTAVO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.696, y la ciudadana MARTÍNEZ ARTEAGA LEIDY MICAELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.513.262, en su carácter de Presidenta de la Entidad Mercantil “MIKA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 32, Tomo 54-B, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), asistida por la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita y presentada por las partes del proceso, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cursante a los folios 88, y su vuelto, y 89 de la causa.
SEGUNDO: Visto que las partes solicitaron copias certificadas, expídanse las mismas cuando corresponda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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