REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30de enero de 2023
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 2.832-22.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ASUAJE ELIESTHER DAYANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.728.156.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEREIRA DIAZ ROMER ALEXANDER, Inpreabogado N° 186.182.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadano BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cedula de identidad N° V-12.082.139, domiciliado en la avenida 4, entre calles 7 y 8, del municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A.



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por laciudadana ASUAJE ELIESTHER DAYANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 12.728.156, debidamente asistida por el abogadoPEREIRA DIAZ ROMER ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 186.182, contra el ciudadano BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-12.082.139, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, antes mencionado e identificado.
Alegala parte solicitante, que en fecha veintiséis (26) de enerodel añodos mil diecisiete (2017), contrajo matrimonio civil por ante laOficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta copia certificada fiel y exacta del libro Acta de matrimonio bajo el Nro. 06, que se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A”, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos del expediente,además señaló la parte demandante que fijó junto a su cónyuge, como último domicilio la calle 2 B, casa N° 22, urbanización Terrazas del Norte, municipio Independenciadel estado Yaracuy. Además, en su escrito manifiesta la parte solicitante, que decidiósepararse de su cónyuge, ya que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ella y el mismo, eso hizo imposible la vida en común entre ellos, y por ello solicitó el divorcio de mutuo consentimiento.Asimismo, manifiesta la demandante el hecho de no haber procreado junto con su cónyuge, hijos, ni haber adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal que deban ser liquidados, queen razón a ello decidió solicitar la disolución del vínculo conyugal que la une junto a su cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, la accionantepidió al Tribunal quesea declarado disuelto el vínculo matrimonial conforme la sentencia citada en el libelo, señaló el domicilio de su cónyuge para que sea citado, y la solicitud efectuada por ella sea emitida, sustanciada y declarado el divorcio.La presente solicitud fue recibidapor distribuciónen fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022),como consta al folio 5 de la causa, y admitida en fechanueve (09) de noviembrede ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,y citación al demandado de autos, ciudadano BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, arriba identificado, tal y como consta alosfolios 5, 6, 7 y 8de la causa.
Al folio 9 de la causa, cursa acta mediante la cual la Secretaria dejó constancia de haberse certificado boletas de citación dirigidas a la parte demandada de autos y al Fiscal del Ministerio Público competente, provisto como fue de las copias fotostáticas respectivas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, lo cual consta a los folios 10 y 11 de la causa.Asimismo, el Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó en fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios12 y 13 del presente expediente.En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal del Ministerio Público competente presentó diligencia de opinión en la causa, lo cual consta al folio 14 del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal laurbanización Terrazas del Norte, calle 2 B, casa N° 22, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la ciudadana ASUAJE ELIESTHER DAYANA, arriba identificada,para fundamentar su petición, consignóActa de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 6, marcada con la letra “A”, cursante alos folios 2 y 3,y sus vueltos del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante, antes mencionada, celebró matrimonio civil con el ciudadano BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por anteel Registro Civil del MunicipioIndependencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ASUAJE ELIESTHER DAYANAy BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, ya identificados up supra, y que corre inserta alos folios 2 y 3,y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana ASUAJE ELIESTHER DAYANA, arriba identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge el ciudadano BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, arriba identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre la solicitante y su cónyuge, el ciudadano BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 14 de la causa. Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, PORCUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE SEÑALÓ NO HABERLOS ADQUIRIDO JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, ARRIBA IDENTIFICADO.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porla ciudadana ASUAJE ELIESTHER DAYANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.728.156, debidamente asistida por el abogadoPEREIRA DIAZ ROMER ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 186.182, contra el ciudadano BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-12.082.139, domiciliado en avenida 4, entre calles 7 y 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ASUAJE ELIESTHER DAYANA y BAZAN RODRÍGUEZ LENIN ERNESTO, ya identificados, en fecha veintiséis (26) de enerode dos mil diecisiete (2017), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 06, que anexa a la solicitud la accionante, y corre inserta a losfolio 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.