REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 enero de 2023
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 2.838-22.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ESCOBAR CEDEÑO YERMIN JACINTO y HUERTAS NANCY MARÍA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de lacédula de identidad Nros. V-11.274.125 y V-10.374.860 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización LasLagunitas 1, vereda N° 4, casa N° 14, sector 1, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización La Ciudadela, zona 15, edificio N° 4, apartamento N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
JIMÉNEZ PINEDA JUAN RAFAEL, Inpreabogado N° 168.865.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos ESCOBAR CEDEÑO YERMIN JACINTO y HUERTAS NANCY MARÍA,arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado JIMÉNEZ PINEDA JUAN RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.865, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, tal y como consta en autos.
Alegan los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,acta N° 85, marcada con letra “A”, tal y como consta en acta, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos de la causa, también señalaron el hecho de haber establecido como su ultimo domicilio conyugalla avenida Cartagena, calle Federación, Barrio El Campito, casa sin número, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales son mayores de edad, y de nombres ESCOBAR HUERTAS NAYERLIN GABRIELA y ESCOBAR HUERTAS NALYANYER GLADYMAR, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.633.491 y 28.207.371 respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos anexas a la solicitud, marcadas con letra “B y C”, en copias fotostáticas.También alegan los accionantes, estar aún separados de hecho en la actualidad, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en la actualidad permanecen separado desde que contrajeron matrimonio desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), alegan tener más de cinco (5) años separados, y lo cual se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, para que quede disuelto el vínculo matrimonial existente, se decrete el divorcio, y se ponga fin a la vida conyugal. Por último, las partes señalaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal que se deba liquidar, fundamento su petición en el artículo 185-A del Código Civil, solicitó se declare el divorcio, quede disuelto el vínculo matrimonial, se notifique al Fiscal competente en la materia, y la solicitud seas admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
La presente solicitud fue recibida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022); ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,se libró la boleta de citación correspondiente, tal y como consta a los folios 12 y 13 de la presente causa.
En fecha trece (13) de enerode dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 14 y 15, de este expediente. En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente diligenció para opinar favorable en la presente causa, consta al folio 16 de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugalla avenida Cartagena, calle Federación, barrio El Campito, casa sin número, tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folio 3 y 4, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”, y copias simples de las actas de nacimientode sus hijas, las ciudadanas ESCOBAR HUERTAS NAYERLIN GABRIELA y ESCOBAR HUERTAS NALYANYER GLADYMAR, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 24.633.491 y 28.207.371 respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos, marcadas con letra “B y C”, cursantes a los folios 7 y 9 de la causa,ambas expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia indubitablemente que, primero que las partes celebraron el matrimonio civil conforme la legislación venezolana, y segundo que las prenombradas ciudadanas, son sus hijas y son mayores de edad.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio, y de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, filiación y la mayoría de edad de sus hijas, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio civil y de nacimientos, fueron traídas al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que las mismas conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad y la filiación, de las partes está demostrada con las actas antes valoradas, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429,yASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ESCOBAR CEDEÑO YERMIN JACINTO y HUERTAS NANCY MARÍA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado JIMÉNEZ PINEDA JUAN RAFAEL, ya identificados up supra, debidamente valoradas, que ambos solicitantes contrajeron matrimonio civil conforme la legislación venezolana, yademás, alegaron la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de cinco (5) años, más específicamente desde el años mil novecientos noventa y cuatro (1994), contemplado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y ASÍ SE DECLARA. EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES SEÑALARON NO HABERLOS ADQUIRIDO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, más específicamente el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ESCOBAR CEDEÑO YERMIN JACINTO y HUERTAS NANCY MARÍA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.274.125 y V- 10.374.860 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Las Lagunitas 1, vereda N° 4, casa N° 14, sector 1, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización La Ciudadela, zona 15, edificio N° 4, apartamento N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy;en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 85, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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