REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de enero de 2023
Años: 212° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 2.842-22.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MELENDEZ GUEDEZ DEIDY MARISOL y MARTÍNEZ ARIAS ROBERT ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.313.783 y V-15.284.637 respectivamente, ydomiciliados, el primero en la urbanización El Charito, calle Zes, N° 63-20, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en Nuevo Marín, final de la calle 7, con vereda N° 23, casa N° 12, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTESPARTE SOLICITANTE:
ORTIZ JORGE MANUEL y MORITA MARTÍNEZ CARLOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 224.513 y 203.423respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MELENDEZ GUEDEZ DEIDY MARISOL y MARTÍNEZ ARIAS ROBERT ANTONIO, arriba identificados, asistidos por los abogadosORTIZ JORGE MANUEL y MORITA MARTÍNEZ CARLOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 224.513 y 203.423 respectivamente, en el cual solicitaron a este Tribunal, decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, tal y como consta en autos.
Alegan los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 57, que anexan al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 y su vuelto de la causa,que además establecieron como su último domicilio conyugal Nuevo Marín, final calle 07, con vereda N° 23, casa N° 12, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Expresan por otro lado los solicitantes, que durante los primeros seis (06) meses de unión conyugal la relación se desenvolvió en perfecta armonía, pero con el transcurrir de los meses se presentaron situaciones de desavenencias la cual los distancio como pareja, haciendo imposible la vida en pareja, sin ninguna posibilidad de reconciliación, es por ello que de mutuo acuerdo solicitan se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A, del Código vigente, asimismo los solicitantes declaran que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar por concepto de comunidad de gananciales.
En razón a lo argumentado por ellos, y fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y que en el caso de los solicitantes su separación se efectuó en el año dos mil doce (2012),tal como lo señalaron en el capítulo II, del derecho, estableciendo que desde esa fecha no han reanudado su vida en común y no pretenden hacerlo, ya que desde el momento que se separaron continúan viviendo su vida de forma independiente y así desean continuar, por ello decidieron disolver el vínculo matrimonial.
Finalmente, los solicitantes piden al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y se declare con lugar, y en consecuencia sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, y se expidan las copias certificadas correspondientes.
En fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se recibe por distribución la solicitud y en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)se admite ordenando citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró la correspondiente boleta de citación, tal y como consta a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 17 y 18 de la causa.
Al folio 19 del pliego escritural, cursa diligencia de opinión favorable, suscrita y presentada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente en la materia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal el sectorNuevo Marín, final calle 07, con vereda N° 23, casa N° 12, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, N° 57, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 3 y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, ciudadanos MELENDEZ GUEDEZ DEIDY MARISOL y MARTÍNEZ ARIAS ROBERT ANTONIO, ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, y previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copias certificadas del Acta de Matrimonio, llevada por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MELENDEZ GUEDEZ DEIDY MARISOL y MARTÍNEZ ARIAS ROBERT ANTONIO, arriba identificados, signada con el N° 57, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), de donde se verifica que ambos accionantes y cónyuges, se casaron previa las formalidades de ley, y que además,alegada como fue por ellos mismos la separación; quedó así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, y que se encuentra cumplidos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR AMBOS SOLICITANTES, ARRIBA MENCIONADOS Y AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS, MANIFESTARON NO HABERLOS ADQUIRIDO.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, más específicamente los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, Y ASÍ SE ESTABLECE.


D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanosMELENDEZ GUEDEZ DEIDY MARISOL y MARTÍNEZ ARIAS ROBERT ANTONIO,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.313.783 y V-15.284.637 respectivamente, y domiciliados, el primero en la urbanización El Charito, calle Zes, N° 63-20, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en Nuevo Marín, final de la calle 07, con vereda N° 23, casa N° 12, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por los abogadosORTIZ JORGE MANUEL y MORITA MARTÍNEZ CARLOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 224.513 y 203.423 respectivamente. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre los ciudadano MELENDEZ GUEDEZ DEIDY MARISOL y MARTÍNEZ ARIAS ROBERT ANTONIO, arriba identificados, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en las copias certificadas del acta de matrimonio, signada con el N° 57, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio3 y su vuelto, del presente expediente.
SEGUNDO:UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN,se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.