SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
GICELA MARIA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-11.650.392, asistida por el Abogado JAIRO JESUS
ALVARADO, e inscrito el IPSA bajo el Nº 313.097; contra el ciudadano JAHIR
ANTONIO MENDOZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-12.936.036.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 25/11/2022, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 29/11/2022, ordenándose en la misma fecha para citar al
ciudadano JAHIR ANTONIO MENDOZA PERALTA y notificar a la Fiscal Séptimo del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al
respecto de dicha solicitud.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 07/12/2022, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación
firmada del ciudadano JAHIR ANTONIO MENDOZA PERALTA y se agrego el
expediente.
En fecha 12/12/2022, el Tribunal realiza auto donde el ciudadano JAHIR
ANTONIO MENDOZA PERALTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado
Judicial a dar contestación de la demanda de Divorcio 185 CC, fundamentada en la
Sentencia 1070 de fecha 9/12/2016.
En fecha 14/12/2022, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 09/09/1994, contrajeron
matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 44, folio Nº 45, de los
libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1994. Que fijaron
su domicilio conyugal en la Calle Principal de Camunare Rojo, Sector La Mora, Municipio
Urachiche del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde
el mes de Enero del año 2013, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la
separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código
Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual,
compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que
liquidar y si procrearon hijos los cuales son los siguientes: GABRIELA YANETH
MENDOZA RODRÍGUEZ, JAISER YULLIECK MENDOZA RODRIGUEZ,
JAHIMAR DESIRETH MENDOZA RODRIGUEZ Y ANTONY JAHIR MENDOZA
RODRIGUEZ, que para los actuales momentos son mayores de edad. Que fundamentaron
la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos GICELA MARIA RODRIGUEZ MENDEZ y
JAHIR ANTONIO MENDOZA PERALTA, ambos anteriormente identificados, la cual
corre inserta en el folio 3 al 6 del expediente. Así mismo se observa que el domicilio
conyugal en la Calle Principal de Camunare Rojo, Sector La Mora, Municipio Urachiche
del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente,
así como la existencia de hijos y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la
Demandante en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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