Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanos: ALSENIO JOSE ALVARADO y JAIME HENRY LOPEZ GUERRA, , titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.253.968 Y V-13.796.521 respectivamente, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: GLORIELIMAR YUSQUELI ROMERO ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.929.438 sobre unas bienhechurías que la solicitante dice que ocupa, construidas en un lote de terreno de origen Municipal, área de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (172,05 M2), sobre los cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos que tenga sobre dichas bienhechurías; Ubicada en la calle 6 entre carreras 3 y 4 casa s/n Sector San Roque Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: familia María Corona ; Sur: familia Marco Friaz; Este: Familia Yomaira Gutiérrez; Oeste: Familia María Milán. Consiste en una casa vivienda que presenta las siguientes características: piso de cerámica, techo de acerolit y zinc, puertas y ventanas de hierro, totalmente frisada, tres habitaciones, dos baños una cocina, una sala, totalmente cercado con paredes de bloques, una jardinera con todos los servicios básicos de agua, luz y aseo. Devuélvase a la parte interesada, a los fines solicitados, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 del Código Civil.