Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanos: DARWIN RAFAEL LOZADA PARADAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.696.268, y LENIS COROMOTO ANTILLANO PRIETO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.786.115, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: EDHIT PASTORA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.594.299, sobre unas bienhechurías que la solicitante dice que ocupa, construidas en un lote de terreno de origen Municipal, área de terreno de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (116.31 M2), sobre los cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos que tenga sobre dichas bienhechurías; Ubicada En Carrera 16 entre Calles 12 y 14, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: En línea de 9.90 mts, con la carrera 16; Sur: en línea de 9.90 mts, quebrada con familia Peña; Este: En línea de de 17,5 mts, con quebrada Familia Peña; Oeste: En línea 17,5 mts, quebrada con la Familia Peña y retro de calle. Consiste en unas bienhechurías con las siguientes características: una (1) pieza y un (1) baño, construido con paredes de bloque, piso de cemento liso, y techo de zinc. Con un área de construcción de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (20.72 Mts). Devuélvase a la parte interesada, a los fines solicitados, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 del Código Civil.
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