Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanos: ALEXANDRA PASTORA TOVAR PEREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.707.547, y RENEE JOSEFINA SACARIAS PEREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.749.093 , este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: MAURO ARCENIO DAZA ALBURGAS, venezolano, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad NºV-17.992.957, sobre unas bienhechurías que el solicitante dice que ocupa construidas en un lote de terreno municipal, que mide TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380M2)sobre los cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos que tengan sobre dichas bienhechurías; Ubicado en La Piedra Sector las Brizas del Oasis Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy , siendo sus linderos los siguientes: Norte ; Familia Daza . Sur: Familia Castillo ; Este: calle Las Brizas ; Oeste: Callejón acceso. Consiste en una bienhechurías que presenta los siguientes características: una vivienda con paredes de bloques, piso de cemento techo de acerolit, cercada con alambre de púas y estantillos de madera , tres habitaciones, un baño, una cocina, sala-comedor .Con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00M2) Devuélvase a la parte interesada, a los fines solicitados, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 del Código Civil.