REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de enero del año dos mil veintitrés-
212º y 163º
DEMANDANTE: JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.572.214 y de este domicilio.
ABOGADO (A): BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089 .P.S.A. Nº 34.902 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ANDRES EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ Y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.986.499, V 17.257.316 y V-18.436.785 y de este domicilio.
ABOGADO (A): EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.327, I.P.S.A. Nº144.752 y de este domicilio.
CAUSA: PARTICIÓN DE HERENCIA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 4.236/22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Corre a los folios 102 al 103 y sus vueltos, escrito de oposición, presentado por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.327, I.P.S.A. Nº 144.752 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ANDRES EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ Y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.986.499, V- 17.257.316 y V-18.436.785 y de este domicilio, según poder apud acta que cursa al folio 100 y su vuelto de este expediente.
En dicho escrito se entremezcla una oposición y una contestación, como oposición se señala que se opone el apoderado de los demandados, porque no se acompañó con la demanda el certificado de solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y liquidación sucesoral emitidas por el Seniat correspondientes al de cujus ANDRÈS ELOY PINTO, antes identificado. Que la citada declaración constituye un requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes, por constituir documento fundamental de la acción, por ser el titulo que demuestra su existencia y que acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de propiedad y no traslativo de la mismas.- Cita el apoderado de los demandados, el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, como sustento legal de su argumento.
Luego de ello, señaló en el capitulo segundo que denomina de “contestación al fondo”, los hechos que admite. Así, admite que el demandante es hijo legitimo del difunto padre de sus representados y niega rechaza y contradice, que forme parte de esta partición un lote de instrumentos de labor destinados a la construcción señalados por la parte demandante en el punto o capítulo tercero numeral 2 del libelo de demanda, puesto que los mismos han sido y pertenecido durante años a su representado ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ.
Corre igualmente a los folios 104 al 105 y sus vueltos, escrito presentado por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, mediante el cual refuta el argumento de los demandantes, sobre la necesidad de presentar junto con la demanda el certificado y solvencia de la declaración sucesoral ante el SENIAT y transcribe jurisprudencia al respecto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÒN
De lo narrado anteriormente se puede, deducir, que el apoderado de los demandados, reconoció la cualidad de heredero del demandante JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, que los demás integrantes de la sucesión son los demandados, ANDRES EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ Y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ. El carácter y cuota correspondiente a cada heredero, es decir, que se trata de la partición del ciento por ciento de los bienes dejados por el difunto ANDRÉS ELOY PINTO, que los mismos deben dividirse entre los cuatro (4) hijos descendientes de aquel en proporción al veinticinco por ciento (25%) de su valor para cada uno de ellos. Que los bienes dejados por el causante ANDRÈS ELOY PINTO, son los indicados por el actor en su escrito de demanda, al capítulo tercero, bajo el Nº 1 y deja a salvo el indicado en el capítulo tercero numeral 2, por considerar que dichos bienes muebles son de la propiedad de ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ.
En razón de ello es necesario señalar que La sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sostenido que:
(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada. (…)
Ahora bien con relación al argumento de inadmisibilidad de la demanda esgrimido por el apoderado de los demandados, porque el actor no acompañó la certificación de liquidación de impuestos sucesorales y declaración sucesoral, se indica que tal requisito no es exigido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda cumple con lo dispuesto por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil al haber indicado el titulo que origina la comunidad (acta de defunción del causante y titulo de propiedad de los bienes que forman el acervo hereditario) los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, siendo ello suficiente para admitir la demanda de partición, toda vez que el citado requisito sólo es necesario para la disposición de los bienes que le sean adjudicado por la partición a uno cualquiera de los herederos y que es obligación del Registrador Público del lugar donde está ubicado el inmueble exigirla a la hora de efectuarse algún acto que grave o disponga el bien adquirido por herencia, por tanto se declara improcedente la referida defensa.
Hecha las anteriores consideraciones y por cuanto sólo hubo contradicción con respecto a uno solo de los bienes señalados como patrimonio del de cujus, es decir; el referido bajo el número dos de los bienes a liquidar, se acuerda que dicha contradicción se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, que se ordena abrir, con copia de la demanda de partición, sus recaudos y copia de la oposición y contestación presentada por los demandados y una vez conformado dicho cuaderno comenzara a contar el lapso para la contestación y demás actos del proceso, todo ello sin impedir la división de los bienes indicados en el particular primero del capítulo referido “ a los bienes que integran la comunidad hereditaria” del escrito de demanda y a este último efecto se emplazará a las partes, por auto separado, para el nombramiento del partidor. Todo ello se determinara en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos anteriores, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
Primero: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la misma cumple con lo indicado en los artículos 431 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes muebles indicados como número dos en el capítulo tercero del escrito de demanda, referido a los bienes que integran la comunidad hereditaria, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, que se ordena abrir, con copia de la demanda de partición, sus recaudos y copia de la oposición y contestación presentada por los demandados y una vez conformado dicho cuaderno comenzara a contar el lapso para la contestación y demás actos del proceso, relativos a la referida contradicción.
Tercero: A los fines de la división de los bienes indicados en el particular primero del capítulo referido “a los bienes que integran la comunidad hereditaria” del escrito de demanda, se emplazará a las partes, por auto separado, para el nombramiento del partidor.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.-
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Accidental

Yesenia Pereira