REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés-
212º y 163º
ACTORA: MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS, titular de la cédula de
identidad Nº V-19.218.858 y de este domicilio.-
ABOGADO (A): VICTOR JULIO PIÑERO MENDEZ, titular de la cédula
ASISTENTE de identidad N° V- 20.466.262, I.P.S.A. N° 254.545, con domicilio
en este Municipio Nirgua
DEMANDADO: OSCAR ARIAS CEDEÑO, titular del pasaporte Nº E-247650 de este
domicilio.
ABOGADO; Defensor Ad Litem abogado OSCAR MOISES JIMENEZ titular de la cédula
ASISTENTE: de identidad N° V- 7.515.044, I.P.S.A. N° 156.114, con domicilio
en este Municipio Nirgua
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185 DEL CÓDIGO
CIVIL (CAUSAL DESAFECTO)
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.102/22-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.218.858 y de este domicilio en su carácter de cónyuge y con domicilio en este Municipio, asistida por el abogado: VICTOR JULIO PIÑERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.466.262, I.P.S.A. N° 254.545, con domicilio en este Municipio Nirgua, en fecha dieciocho (18) de abril de 2.022, solicitó ante este tribunal SE DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO POR ELLA con el ciudadano: OSCAR ARIAS CEDEÑO, cubano, titular del pasaporte Nº E-247650 de este domicilio, el día trece (13) de marzo del año 2017, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 11, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2017.- La referida demanda correspondió por distribución virtual para su tramitación a este Tribunal por distribución en sorteo Nº 016 de fecha 18 de abril de 2022, realizado por este Tribunal, quedando registrada bajo la distribución Nº 23.015.-
Alegó la solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la calle principal del sector “Pantano II”, casa sin número del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, pero que por diversas diferencias irreconciliables entre ellos decidieron separarse de hecho y que es por ello que ocurre ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, exp. 12/1163 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, eliminando su taxatividad y permitiendo el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº446/2014, incluyéndose, también, como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación, del demandado para que concurriera al tribunal y expresara su parecer con respecto a la solicitud presentada por su cónyuge y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud.
Al folio 10 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal en la cual expresa que no pudo citar personalmente al demandado ya que durante las tres veces que acudió al domicilio de éste indicado en la demanda, no logró encontrarlo por lo que consigna las boletas y la compulsa sin practicar
Al folio 15 se dejó constancia que se recibió vía telemática solicitud de citación por carteles del demandado y se le fijó oportunidad para la consignación de la diligencia en original. En fecha 09 de junio de 2022, se consignó el original de la diligencia de solicitud de citación por carteles y se agregó a los autos folios 16 y 17.-
Al folio 18 corre auto del tribunal donde ordenó la citación cartelaria y su publicación por los diarios “Yaracuy al día” y “Hechos Empresariales”
Al folio 19 vuelto corre diligencia de la Secretaria Temporal del Tribunal, donde deja constancia que fijó un ejemplar del cartel de citación que se ordenó publicar en la morada del demandado indicada en la demanda y otro ejemplar fue fijado en la cartelera del tribunal, tal como fue ordenado.-
Al folio 20 corre diligencia de la demandante debidamente asistida de abogado mediante la cual consigna los ejemplares de los periódicos donde apareció publicado el cartel de citación del demandado en esta causa.-
Al folio 21 corre auto del Tribunal mediante el cual se ordeno desglosar de los periódicos consignados la hoja donde aparece el cartel de citación que se ordenó en esta causa y agregarla a los autos.
A los folios 22 y 23 aparecen agregadas las publicaciones referidas.
Al folio 24 corre auto del Tribunal, donde se dejó constancia que el demandado no compareció a darse por citado en el plazo acordado en los carteles de citación por lo que se le designó Defensor ad litem a quien se mandó a notificar.
Al folio 25 corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal donde consigna debidamente practicada la citación del defensor ad litem que consigna al folio 26.
Al folio 27 corre acta de aceptación del cargo del defensor ad litem y su juramentación para el ejercicio del cargo asignado.
Al folio 28 y su vuelto corre escrito de contestación al fondo presentado por el defensor ad litem donde, negó y contradijo lo afirmado por la demandante.
Al folio 29 corre diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal donde informa haber practicado lo notificación de la fiscal séptima del Ministerio Público, tal como se ordenó en la admisión de la demanda y consigna la boleta respectiva debidamente practicada.(folio 30).
La referida Fiscal, compareció en la oportunidad legal correspondiente, y emitió opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio al indicar que “no tiene nada que objetar” sobre la solicitud tal como consta al folio 31.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio que corre al folio siete (7) de este expediente, y de donde se desprende que dicho matrimonio fue celebrado en fecha trece (13) de marzo del año 2007, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 11, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2017, tal como lo indicó en su solicitud y de donde se desprende que tienen cinco (5) años y diez (10) meses de casados para la fecha de hoy, igualmente de su declaración se desprende que por razones irreconciliables entre ellos se separaron y por eso, transcurrido un tiempo, decidió pedir el divorcio por la causal de desafecto a tenor de lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, exp. 12/1163 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, eliminando su taxatividad y permitiendo el divorcio por cualquier otra situación que los cónyuges estimen impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose, también, como causal el mutuo consentimiento, el desamor o desafecto.
El defensor ad litem del demandado negó los hechos, pero dada la causal invocada de desamor, nada se puede probar al respecto para contradecirla e impedir la materialización del divorcio, en respeto a la libre determinación de la personalidad de la demandante y al derecho que tiene de determinar su estado civil.-
La demandante indicó que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle principal del sector “Pantano II”, casa sin número del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa por lo que se valora la misma a los fines de las resultas de esta decisión (folio 31).-
Por cuanto la presente demanda se sustenta en la causal de Desafecto la cual es admisible para producir la ruptura de la vida en común, se acuerda de conformidad lo solicitado y siendo que en la presente causa se ha cumplido con todo los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185 del Código Civil, lo cual hace que la presente solicitud de divorcio sea
procedente, lo que se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: MAYLIN COROMOTO MOYA RIVAS, contra el ciudadano: OSCAR ARIAS CEDEÑO, todos anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día trece (13) de marzo del año 2017, cuando lo contrajeron por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 11, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2017. Así se decide.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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