REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés-
212º y 163º

ACTORA: ANA PAULINA SILVA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.987.152, actuando en su propio nombre y representación en su condición de
abogado, I.P.S.A. Nº 249.242 y de este domicilio, -
DEMANDADO: JOSÉ ALCIDES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-
15.250.828 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185 DEL CÓDIGO
CIVIL CAUSAL DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.117/22-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: ANA PAULINA SILVA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.152 actuando en su propio nombre y representación en su condición de abogado, I.P.S.A. Nº 219.242 y de este domicilio. en su carácter de cónyuge, solicitó ante este tribunal SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO POR ELLA con el ciudadano: JOSÉ ALCIDES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.828 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, el día catorce (14) de marzo del año 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 14, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2008.- La referida demanda correspondió para su tramitación a este Tribunal por distribución en sorteo Nº 01 de fecha 29 de junio de 2022, realizado por este Tribunal, quedando registrada bajo la distribución Nº 3.055.-
Alegó la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío “Hato Viejo”, sector “Guayabal”, calle “La Esperanza” casa Nº 3, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, pero que por diversas diferencias irreconciliables entre ellos decidieron separarse de hecho y que es por ello que ocurre ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, exp. 12/1163 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, eliminando su taxatividad y permitiendo el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº446/2014, incluyéndose, también, como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto.
En fecha treinta (30) de junio de 2022 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación, del demandado para que concurriera al tribunal y expresara su parecer con respecto a la solicitud presentada por su cónyuge y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud.
Por cuanto el demandado tiene domicilio en el Municipio San Felipe, se comisionó a un Juzgado de Municipio de dicha ciudad para que practicara la citación, tal como consta a los folios 08 al 18 y a los folios 11 al 23 corren actuaciones referentes al cumplimiento del exhorto y de haberse practicado efectivamente la citación del demandado, JOSÉ ALCIDES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.828 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.
Transcurrido el lapso para que el demandado compareciera a manifestar su opinión sobre lo solicitado, sin haberlo hecho, ni por sí ni por medio de apoderado, se dejó constancia de ello en autos (folio 24) y se ordenó cumplir con la notificación de la Fiscal del Ministerio público tal como se acordó en el auto de admisión acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 25 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada (folio 26)

La referida Fiscal, compareció en la oportunidad legal correspondiente, y emitió opinión favorable para la tramitación de la presente solicitud de divorcio al indicar que “no tiene nada que objetar” sobre la solicitud tal como consta al folio 27.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de Matrimonio que corre al folio nueve (9) de este expediente, y de donde se desprende que dicho matrimonio fue celebrado en fecha catorce (14) de marzo del año 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 14, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2008, tal como lo indicó en su solicitud y de donde se desprende que tienen catorce (14) años y diez (10) meses de casados para la fecha de hoy, igualmente de su declaración se desprende que por razones irreconciliables entre ellos se separaron y por eso, transcurrido un tiempo, decidió pedir el divorcio por la causal de desafecto a tenor de lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha dos (2) de junio de 2015, exp. 121163 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, eliminando su taxatividad y permitiendo el divorcio por cualquier otra situación que los cónyuges estimen impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose, también, como causal el mutuo consentimiento, el desamor o desafecto.
El demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado, en el término para ello a expresar su parecer, por lo que su conducta contumaz, se considera como afirmativa de lo expresado por la demandante y por tanto no tener nada que alegar en contrario.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el caserío “Hato Viejo”, sector “Guayabal”, calle “La Esperanza” casa Nº 3, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa por lo que se valora la misma a los fines de las resultas de esta decisión (folio 27).-
Por cuanto la presente demanda se sustenta en la causal de Desafecto la cual es admisible para producir la ruptura de la vida en común, se acuerda de conformidad lo solicitado y en razón a que en la presente causa se ha cumplido con todo los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185 del Código Civil, para declarar la procedencia de la presente solicitud de divorcio, lo que se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: ANA PAULINA SILVA RUMBOS, contra el ciudadano: JOSÉ ALCIDES MORENO, todos anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día catorce (14) de marzo del año 2008, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 14, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2008. Así se decide.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés.-

El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira