REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2023
AÑOS: 212° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 6943

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: Abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.529 y 147.642 respectivamente, domiciliados procesalmente en la avenida 8, con avenida Caracas, Edificio Curia Diocesana, oficio

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.035.468, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, manzana 10, avenida 1, casa N° 1-17, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, Inpreabogado Nro. 103.055.

JUEZA RECUSADA: Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 12 de enero de 2023, dándosele entrada en fecha 17 de enero de 2023, abriéndose en fecha 19 de enero de 2023, un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 10 de enero 2023 por el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, contra la abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA.
A los folios 18 y 19 consta escrito de pruebas de fecha 27 de enero de 2023, suscrito por el abogado recusante GIANPIERO GALLARDO, apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de enero de 2023, cursante al folio 20, cursando al folio 21 la declaratoria de desierto para la evacuación de la prueba de inspección judicial por incomparecencia del abogado recusante.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante al folio 03 y su vuelto con anexos, el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez, en fecha 8 de junio de 2.018 los abogados YUNI YANIRA PINTO AREVALO, conjuntamente con el abogado SAUDI RODRIGUEZ PEREZ, suficientemente identificados en actas y autos, interpusieron demanda de intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el ASUNTO PRINCIPAL N° UP11¬-J-2017-000496, contra mi poder dante ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Numero V-18.035.468, el cual fue declarado inadmisible por dicho tribunal en fecha 14 de octubre de 2.019, tal como consta en los folios 80 al 86 del expediente . Ahora bien, es el caso que los accionantes apelaron en fecha 21 de octubre de 2.019 y en fecha 23 de octubre de 2.019 solicitan que se deje sin efecto dicha apelación; los demandantes, interponen nuevamente la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en fecha 6 de febrero de 2.020, conociendo usted el asunto bajo el número UP11-V-2.020-000059, donde ya usted conoció el fondo del asunto y decidiendo en el mismo, ya con un juicio valorativo del fondo del asunto, tan es así que decidió remitirlo al TRIBUNAL DE JUICIO Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo los fundamentos de los artículos 44 y 257 constitucionales, es de hacer notar honorable juez, que el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace referencia a la libertad personal, cuestión esta no relacionada con el asunto planteado por los demandantes. En este mismo orden de ideas ciudadana juez, viola usted el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Articulo 272._...OMISSIS… De este artículo se desprende que usted no tomó en consideración la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el ASUNTO PRINCIPAL N° UP11-J-2017-000496, por cuanto los demandantes accionaron nuevamente con los mismos argumentos que ya fueron declarados INADMISIBLES por el referido tribunal, violando usted el debido proceso constitucional y legal, dictando nueva sentencia, hecho éste que la hace no idónea para conocer el presente asunto y así se le solicita.
II
Fundamento la presente RECUSACIÓN en el artículo 82 en numeral 15 del Código de Procedimiento Civil:…Omissis…
15…Omissis…
DE LA DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA
La abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios del 01 y 02 y su vuelto siguiente:

…Omissis…
…Niego y Rechazo lo temerario señalado por el recusante en el escrito de recusación por ser infundados y maliciosos todos sus dichos, aunado a que deja mucho que decir de la integridad que debe tener un abogado en el ejercicio de su profesión, el cual debe estar apegado a las normas establecidas en el Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, que señalan que las actuaciones deben estar subsumidas en la probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad; reitero de manera enfática que no estoy, ni me encuentro incursa en alguna causal establecida en la ley adjetiva vigente, para que el referido abogado me recusara.
Niego y rechazo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil. Rechaza categóricamente lo alegado por el abogado recusante, en cuanto a la opinión que pude haber efectuado cuando me desempeñe como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Judicial del Estado Yaracuy, donde ciertamente conocí de una causa signada con el Nro. UP11-V-2020-000059 donde intervenían las mismas partes y sobre la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, donde solo fue el pronunciamiento que por error fue ingresado la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Judicial del Estado Yaracuy, por la Unidad de Recepción de Documento, donde se le atribuye la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito de Protección de en fiel acatamiento a la Sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signa con el Nro. 3325/04 11 2005 reiterada en la sentencia Nro. 1757/09 10 2006, establece que:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles soluciones que pueden presentarse y que, probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentra en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto- cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstantes, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentado de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grabado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
No cumplí con mis funciones jurisdiccionales, todo lo contrario, desde la llegada del expediente a esa instancia, se tramitó dando cumplimiento a lo pautado por la sentencia antes transcrita es decir, conocer el Tribunal de Juicio quien en fecha 19/02/2020, se declara incompetente por la materia, el cual es remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Rechazo y contradigo que no tome en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien en fecha 14/10/2019 declara inadmisible el presente asunto y en fecha 21/10/2019 los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.529 147.642 respectivamente, apelan de la decisión. Este órgano, como director del proceso revisó las actuaciones, a los fines de constatar lo tan repetido mencionado por el abogado recusante, rechazo categóricamente lo aludido por el abogado recusante cuando indica que conocí al fondo del asunto y decidí el mismo siendo esta falso ya que quien decidió la causa el cual declare inadmisible es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Rechazo y contradigo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejo contundentemente establecido que la referida causal no está sustentada ni comprobado en los autos y que solo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Cabe destacar que el escrito de Recusación intentado por el abogado el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, actuando en nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-18.035.468, a todas luces es inadmisible, y así pido se declare en la definitiva, pues el profesional del derecho, fundamenta la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no se argumenta en la motiva del referido escrito.
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial declare Inadmisible la presente recusación, o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada, y se le imponga al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente debo indicar al recusante, el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual dispone que …Omissis…, por lo que a todas luces la presente Recusación es Inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
De esta forma y en atención en lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Provisoria de este Juzgado….sic…

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA RECUSATORIA
El abogado recusante GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ocurre a esta instancia superior en fecha 27 de enero de 2023 y consigna escrito en la incidencia recusatoria, cursante a los folios 18 y 19 y expuso:

…Omissis…
Solicito de ustedes se sirva realizar Inspección Judicial al expediente UP11-J-2017-000496 y correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signado con al alfanumérico UH06-X-2018-000028, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Dejar constancia si en el expediente UP11-J-2017-000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signado con el alfanumérico UH06-X-2018-000028, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Consta decisión sobre la Intimación de Honorarios profesionales incoada por la parte accionante, ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.478.496 y V- 5.456.849, Inpreabogados N° 20.529 y N° 147.642, respectivamente.-
2.- Dejar constancia del Poder Apud Acta que le fuera otorgado al ciudadano SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.478.496, Inpreabogado N° 20.529, por mi mandante la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.035.468.
3.- Dejar constancia de cada una de las diligencias realizadas por el ciudadano SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 4.478.496, Inpreabogado N° 20.529, y si consta en las mismas el valor monetario según estimación de Honorarios Profesionales.-
4.- Indicar si consta en el expediente UP11-J-2017-000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signada con el alfanumérico UH06-X-2018-000028, que cursa ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el inmueble cedido por los cónyuges a sus menores hijos.-
5.- Dejar constancia si en el expediente UP11-J-2017-000496 y su correspondiente cuaderno de Medidas Cautelares signado con el alfanumérico UH06-X-2018-000028, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, existe sentencia de Inadmisible de demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.478.496 y V- 5.456.849, Inpreabogados N° 20.529 y N° 147.642, contra de mi mandante MARIA EUGENIA PAOLINI VIILA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.035.468.
6.- Se proceda a realizar Inspección Judicial en el Asunto UP11-2020-000059 (nomenclatura del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy). Que posteriormente fuera remitido a la Jurisdicción correspondiente el conocimiento del Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signándole el número 8010 y que actualmente se encuentra en el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el número 15057. A los fines de que se deje constancia si en el mismo se observa que la Juez RECUSADA, conoció la demanda incoada por los ciudadanos los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.478.496 y V- 5.456.849, Inpreabogados N° 20.529 y N° 147.642, contra de mi mandante MARIA EUGENIA PAOLINI VIILA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.035.468.
7.- Me reservo el Derecho de solicitar cualquier otro particular al momento de la Inspección Judicial.-

Revisadas las actas procesales se constata que las referidas pruebas fueron debidamente admitidas en fecha 30 de enero de 2023, fijando para evacuar en la misma fecha, motivado a que se concluía el lapso probatorio en la presente incidencia; sin embargo, la parte recusante no hizo acto de presencia para su evacuación, por lo tanto nada tiene esta instancia superior que analizar al respecto.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:

La presente incidencia de recusación fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa..
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que la recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que la recusada sea el Juez de la causa, ya que a su entender, dicha operadora de justicia, incurrió en tal causal visto que conoció de Asunto UP11-2020-000059 (nomenclatura del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy) y que posteriormente fue remitido a la Jurisdicción correspondiente el conocimiento del Abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signándole el número 8010 y que actualmente se encuentra en el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el número 15057, donde la Juez RECUSADA, conoció la demanda incoada por los ciudadanos los ciudadanos SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y JUNI YANIRA PINTO AREVALO, contra de su mandante MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, por lo que considera evidente que a todas luces es violatorio según lo establecida en el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003 dejó sentado lo siguiente: “El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Es de acotar que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la Litis, y en el presente caso, consignó en fecha 27 de enero de 2023, escrito de pruebas con el cual promovió inspecciones judiciales a expedientes que se encuentran en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron fijadas por este Tribunal Superior y declarado desierto el acto para su evacuación por inasistencia del abogado recusante, por lo que nada hay que valorar al respecto.
Ahora bien, los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inferida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
La diáfana redacción del contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas que para que se configure esta causal de recusación se requiere que el juez antes de la definitiva o de una sentencia interlocutoria, emita su opinión sobre aquello que está pendiente de decisión bien sobre el fondo del asunto o incidentalmente; de tal forma que, no es posible calificar como opinión adelantada las motivaciones jurídicas que da la jueza en los expedientes autónomos que indica en su recusación, con la presente causa.
En este orden de ideas se verifica que, las aseveraciones realizadas por el abogado recusante, donde actuó como Jueza de la causa la jueza recusada, son juicios autónomos, y no pueden en ningún caso ser considerados como una emisión anticipada de opinión en la presente causa.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, inscrito bajo el Inpreabogado N° 103.055, en contra de la ciudadana abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.055, apoderado judicial de la parte demandada, en el Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA.
SEGUNDO: Se impone al recusante abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ampliamente identificado en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación que al efecto se haga, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA
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