REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2023.
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6927

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA TERESA FREITES QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.727.544, domiciliada en la calle 9 con esquina Avenida 3 Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JESUS ESCALONA HERNANDEZ y ROSANA FREITES QUIROGA, Inpreabogado Nros 173.467 y 221.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.675, domiciliado en la avenida 10, Esquina Calle 18, Sector Pozo Nuevo de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, Inpreabogado Nro. 153.759.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de noviembre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (01) pieza proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por la ciudadana ROSA TERESA FREITES QUIROGA contra el ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de octubre de 2022 por el referido Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2022 y fijándose por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 69 al 80 la parte demandada consignó escrito de informes con anexos. Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022 al folio 100, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Al folio 101 consta auto de fecha 23 de noviembre de 2022 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3 consta libelo de demanda, en el cual los abogados ANTONIO JESUS ESCALONA HERNANDEZ y ROSANA FREITES QUIROGA, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ROSA TERESA FREITES QUIROGA, exponen lo siguiente:

…Omissis…
LOS HECHOS
El día 01 de Enero del Año 2003, mi representada y la Abogada ROSANA FREITES QUIROGA, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego al aquí demandado la posesión del local comercial antes identificado para que procediera adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales como fue lo pactado en el contrato de arrendamiento privado, la cual marco con la letra “C”, este local fue totalmente dispuesto para el fin de trabajar como taller mecánico general, alineación y balanceo de vehículos. Este contrato tenia duración de un año pero mis representadas decidieron darle continuidad al contrato de forma verbal, hasta el año 2013 del mes de febrero, el demandado, antes identificado, decidió realizar un contrato de arrendamiento arbitrariamente, colocando el monto a los cánones de arrendamiento a su conveniencia, de los cuales las arrendadoras no estaban de acuerdo, donde las misma le hicieron un contrato y se lo mostraron para que lo firmara y este no tuvo de acuerdo tampoco con el mismo, en donde un momento de ira lo rompe y expuso que él también tenía su abogado, luego este, en fecha de 05 de Marzo del año 2013, consigno ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una consignación de canon de arrendamiento, de la cual mis representada rechazan en todas y cada una de sus partes tal solicitud, porque esta fue a nombre de la ciudadana Rosa Elena Quiroga, madre de mis representadas, y las verdaderas dueñas son: ROSA TERESA FREITES QUIROGA y ROSANA FREITES QUIROGA, desde la fecha 12 de Agosto del año 1996. Es de resaltar que mis representadas le entregaron al demandado, debidamente suscrito el contrato de arrendamiento privado como lo establece el artículo 13 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, con un canon de arrendamiento de Doscientos mil (200.000 Bs) bolívares, actualmente Cero con dos millonésimas ( 0,000002) de bolívares, el mismo fue acordado en el contrato por un periodo de un (01) año el cual culminaría el 01 de Enero del 2.004, durante todo este tiempo no se ha llegado a ningún acuerdo con el ciudadano demandado, ya que no mediamos palabras con el mismo, para evitar inconvenientes, es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez necesitamos de manera urgente nuestro local comercial para restaurarlos y utilizarlos para nuestro bien en común.
Omisis…
PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de trescientos (300) bolívares digitales equivalentes a Setecientos Cincuenta (750) unidades tributarias a razón de cero con cuarenta (0,40) UT, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia...
.
III DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS RECURRIDO
Corre al folio 64 y su vuelto, auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, en los siguientes términos:

“…Estando en el lapso legal para admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este juzgador lo hace de la siguiente manera: Referente a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana Rosana Freites Quiroga, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 221.260, en su condición acreditada en autos; En relación a las PRUEBAS DE INFORMES se admiten en cuanto a lugar a derecho se refiere, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar: a) A la empresa CORPOELEC, b) Aguas del Yaracuy C.A, para que remitan a este tribunal la información correspondiente a la brevedad posible y c) Se admite la prueba solicitada y promovida relativa al expediente de consignación de canon de arrendamiento asignado con el numero exp. 2486/2013, llevada por este Tribunal de Municipio.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada abogados Yosmar Leidibel Duin Grimán y Jesús Raúl Rojas Rojas, inscritos en el I.P.S. A bajo los Nros. 153.759 y 244.890 respectivamente, en sus condiciones acreditadas en autos, PRUEBAS TESTIMONIALES: se admiten y se acuerda escuchar los testigos para el decimo quinto (15to ) día de despacho siguientes al día de hoy, de la siguiente manera: Al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEAL CARRERO, portador de la cédula de identidad N° V- 2.595.035 a las 09: 00 a.m; al ciudadano ALI RAFAEL COLMENAREZ ALDANA , portador de la cedula de identidad N° V- 7.502.441 a las 9:30 a.m; al ciudadano ELISEO ALBERTO SÁNCHEZ CÁRDENAS portador de la cédula de identidad N° V-5.526.447 a las 10:00 a.m.; y al ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-7.579.260 a las 10:30 a.m.; quienes deberán ser presentados e interrogados a viva voz por la parte promovente, conforme a lo previsto en el artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en realción a las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL PARRA, MARLENE VARGAS y JUAN DE LA CRUZ REA, portadores de las cedulas de identidades V- 18.881.266, V-7.558.960 y V-7.917.243 respectivamente, los mismos no podrán ser evacuados por cuanto no cumplen con uno de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deberán declarar; con expresión del domicilio de cada uno”. En concordancia con el artículo 27 del Código Civil que expresa “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses” Comentario. Domicilio, es la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona, es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídica, así, servirá para fijar el lugar del pago de impuestos, del servicio militar, celebración de contratos, fijar la competencia del juez, etc. Nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida se considerara domiciliado allí donde se le encuentre (art. 31). (…)”. Código Civil Venezolano, Comentario Abg. Emilio Calvo Baca, 2005. Como se observa en el escrito de priomoción, la parte promovente solo presento la lista de los testigos, sin cumplir con el requisito de expresar el domicilio de los mismos. Con referencia de las PRUEBAS DOCUMENTALES, por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, désele entrada y agréguese a los autos en consecuencia se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, excluyendo las documentales que rielan a los folios 165 al 190 y 193, de este expediente por cuanto las mismas no son pertinentes ni aportan nada al presente juicio. Líbrense los oficios respectivos. Tómese razón en el libro diario…Sic…

III DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre al folio 69 al 80 con anexos, escrito de informes presentado por la parte demandada ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO, asistido por su abogada YOSMAR LEIDIBEL DUÍN GRIMÁN; en el cual indicó:

…Omissis…
DEL AUTO APELADO
Siguiendo con el iter procesal, en la oportunidad de la promoción de las pruebas, esta representación judicial presentó escrito de promoción, y en el mismo procedió a ratificar el escrito de pruebas promovido por el demandado al momento de contestar la demanda y siendo la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas, el a quo por auto de fecha: 24 de octubre del 2022, se pronunció sobre las pruebas de la siguiente manera: OMISIS…
…Visto el auto de pruebas, arriba parcialmente trascrito se origina una duda a esta representación Judicial, la misma se encuentra en el hecho, de que ¿si el juez de la causa fijo los hechos controvertidos, en el sentido de Demostración de la insolvencia de la parte demandada y Demostración de los pagos insolutos alegados por la parte demandante?, entonces ¿Por qué excluyo en la admisión de las pruebas las contenidas en los folios 165 al 190 y 193 del este expediente principal, por cuanto según su criterio las mismas no son pertinentes ni aportan nada al juicio?.
Ciudadana Juez Superior, los documentales arriba indicados, versan sobre recibos de pago de cánones de arrendamientos, con los cuales se puede demostrar la solvencia de mi representado…Sic…

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Persigue la apelación formulada por la parte demandada la revocatoria del auto de admisión, en el cual el Tribunal a quo no admitió las pruebas documentales promovidas y que rielan a los folios 165 al 190 y 193, indicando que las mismas no son pertinentes ni aportan nada al presente juicio. Asimismo, indicó el Juzgado A Quo, que en relación a las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL PARRA, MARLENE VARGAS y JUAN DE LA CRUZ REA, identificados en auto, no podrán ser evacuados por cuanto no cumplen con uno de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la expresión del domicilio.

A tales efectos, se observa:
La parte demandada en su extenso escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, en un solo aparte indicó sus alegatos atinentes a la fundamentación sobre el auto de admisión de pruebas recurrido, sólo realizando ciertas interrogantes en cuanto a la inadmisión de pruebas documentales insertas a los folios del 165 al 190 y 193, documentales estas, que esta instancia superior no tiene claridad a que hacen referencia; sin embargo, de la revisión de las actas procesales de la incidencia se infiere que las mismas son las que se encuentran insertas a los folios 16 al 41 y 44.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, tienen especial influencia en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba, como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que, esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición, que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior, es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Es consecuente esta sentenciadora con el criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso, hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Verifica esta Superioridad del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la representación judicial de la parte la demandada y recurrente, que el objeto de la apelación interpuesta en este Tribunal ad-quem, se circunscribe a la no admisión de pruebas documentales, desprendiéndose del mismo auto la inadmisión de testimoniales por no tener domicilio.
Dentro de éste marco, se observa que el Tribunal de Primer Grado desprovisto de fundamentos indica en su no admisión de las documentales, que no son pertinentes ni aportan nada al presente juicio.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 398.-Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De la lectura de la norma ut supra transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resultaren manifiestamente ilegales o impertinentes; o bien sea, por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, por no ser el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico; o porque estén legalmente prohibidas.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., p. 375-376, en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:

(…Omissis…)
(…) La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.
(…Omissis…)
Derivado de lo antes expuesto, se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. De tal manera que, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando lo que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con los hechos libelados, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además, con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)
Sobre la pertinencia de una prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1239 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, indicó:

“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.”

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Instancia Superior que en el caso de autos, el juez a quo en auto de fecha 24 de octubre de 2022 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los folios 165 al 190 y 193 por considerarlas impertinentes y que no aportan nada al juicio, sin realizar una explicación entre los hechos a probar con las referidas documentales y sus razones jurídicas de la decisión tomada y así se establece.
Por otra parte, en el mismo auto recurrido, el juez a quo inadmitió las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL PARRA, MARLENE VARGAS y JUAN DE LA CRUZ REA, indicando que la parte promovente no indicó el respectivo domicilio.
Debe observarse la norma aplicable a tal efecto, la cual es la contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos; asimismo, el artículo 484 eiusdem explica que cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en domicilios diferentes, si la parte promoverte no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla del cómputo a que se refiere el artículo 400, numeral 2° de este Código.
Expresa a su vez el artículo 483 del mismo Código, que admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.
Como ya se indicó ut supra, la materia de pruebas es una materia que guarda estrecha relación con el derecho a la defensa de las partes; derecho éste que de alguna manera se tiene que preservar.
Observa esta Juzgadora, que las normas que deben ser aplicadas en este caso, es decir los artículos 482 y 483 de la ley adjetiva civil, y los cuales fueron mencionados ut supra, nos deja entrever que no puede el Juez de Instancia colocar como impedimento para la admisión de la prueba de testigos, el señalar que no expresó la dirección, puesto que lo que expresa el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil es que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno de ellos; entendiendo el domicilio como el sitio donde tienen asiento sus negocios.
Si bien es cierto que la parte promovente con una mala técnica judicial, no señaló el domicilio o la dirección del testigo, el legislador no impuso esa dirección como requisito, o expresar la dirección como requisito o impedimento para no admitir dicha prueba de testigos, como una formalidad para la admisión de la prueba de testigos, la carga de señalar la dirección con posterioridad una vez admitida la prueba de testigos, será de la parte promovente, puesto que no se le puede imputar al Juez de Instancia que el testigo no fue evacuado o que no se pudo practicar la citación, puesto que no se conocía la dirección exacta; debe la parte promovente señalarle la dirección, pero el hecho de que no señale la dirección no es un argumento suficiente y así lo considera esta Juzgadora, como para que el Tribunal A Quo le niegue la admisión de la prueba, puesto que si se le está negando la admisión de la prueba, le está negando un medio probatorio que a la final por la vía del control de ambas partes de la prueba, va a servir es para esclarecer los hechos, sirve para ambas partes en realidad.
Ciertamente por vía legislativa se exige que en la promoción de testigos se indique concretamente la lista o nombre de los declarantes y su domicilio, de manera tal que el Tribunal de la causa pueda fácilmente identificarlo y precisar si por el domicilio le corresponde declarar en la jurisdicción del Tribunal de la causa o en un Tribunal de otra jurisdicción, para, en este último caso, acordar la respectiva comisión.
Pero jurisprudencialmente esta exigencia se ha venido atemperando, al extremo de ser irrelevante la información del domicilio si el testigo declara en la misma jurisdicción del Tribunal de mérito.
Independientemente que en la norma no se establece sanción por la omisión, lo cierto es que el promovente del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará, tal como lo establece el artículo 483 de la ley adjetiva civil.
Sustenta lo anterior, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006, Expediente Nº 03-0839 en la cual expresó:

…del análisis del precepto en comento (Art. 482 CPC), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite su citación (…) la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigo invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”

Visto lo transcrito ut supra, y así como lo ha mantenido reiteradamente esta Juzgadora, no deben establecerse formalidades más allá de las establecidas por el legislador para la promoción y evacuación de cada una de las pruebas, agregarle por parte del intérprete formalidades adicionales, significaría cercenar el ejercicio del derecho a la defensa y se entiende que el ejercicio del derecho a la defensa debe ser favorecido por los órganos jurisdiccionales, no restringido.
Por lo que al comprobarse en autos que las pruebas no admitidas puedan ocasionar o estén ocasionando lesiones a los derechos constitucionales de la parte apelante, debe forzosamente declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y revocar parcialmente el auto de admisión de las pruebas, solo en lo que se refiere a la no admisión de las documentales y de las testimoniales, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, interpuesta por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMÁN, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana ROSA TERESA FREITES QUIROGA contra el ciudadano ESLEY ASDRUBAL CASTILLO; en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solo en lo que se refiere a la no admisión de las documentales insertas a los folios 165 al 190 y 193 y de las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL PARRA, MARLENE VARGAS y JUAN DE LA CRUZ REA.
TERCERO: Se ordena agregar y admitir salvo su valoración en la definitiva las documentales insertas a los folios 165 al 190 y 193; así como admitir las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL PARRA, MARLENE VARGAS y JUAN DE LA CRUZ REA, conforme al procedimiento del referido juicio.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 3 días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA