JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2023.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6938
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.382.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 243.966.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de diciembre de 2022, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, ya identificado en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2022 (Folio 30), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2022, dándosele entrada en fecha 21 de diciembre de 2022, y fijándose en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
…Ciudadano (a) juez constitucional, el 27 de octubre de 2022, mediante oficio 223/2022, Anexo (A), el Tribunal Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, libró una comisión de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente ACC-20-C-2019-000544, del 22 de noviembre de 2021, donde se ordenó que la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, titular de la cédula de identidad número 10.374.758, hiciera entrega del local comercial propiedad de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, luego de que fuera distribuido por El Tribunal del Municipio Distribuidor, Le Correspondió al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, quien luego de recibirla le dio entrada el 3 de noviembre de 2022 asignándole el número de comisión 15.4122, luego el 8 de noviembre mediante diligencia Anexo (B) impulse para que se materializara la ejecución solicitando que se oficiará a los organismos competentes para que resguardaran la seguridad del tribunal, luego el tribunal comisionado el 11 de noviembre de 2022, ordena oficiar a la depositaria judicial y a los órganos de seguridad, Anexo (C) no contando en autos ningún oficio direccionado a los entes antes nombrados, pero sin ningún basamento legal si oficia ( oficio N°0.032/2022) Anexo (D) a la rectoría del estado Yaracuy solicitando que se le gire instrucciones y autorizara al traslado de la medida de desalojo, pero hasta la presente fecha no existe ninguna respuesta por parte de la rectoría solo por vía personal pues me traslade hasta la oficina de la rectoría obteniendo la información directa de la secretaria de ese despacho que ellos no tienen por qué autorizar ningún traslado que ellos no tienen ninguna providencia de las altas autoridades donde tenga como competencia autorizar el traslado de los tribunales, solo y lo único que debe hacer el tribunal es informar de su traslado cuando el mismo fije la hora y la fecha, pero no solo que dicho tribunal ha actuado retardando injustificadamente la comisión, sino que ordena otro acto que no le corresponde y oficia (oficio N°0.044/2022) Anexo (E) el 22 de noviembre de 2022, al tribunal de la causa para que le envié copia certificada de la sentencia del tribunal superior civil de esta circunscripción, lo cual es absolutamente innecesario, sin embargo tuvo mi poderdante que pagar el alto costo de las copias Anexo (F) y esperara que fueran certificada, pero me pregunto qué tiene que ver la sentencia del tribunal superior civil, con la ejecución si lo que hizo este tribunal fue conocer como instancia superior, ya fue la Sala de Casación Civil quien ordenó la entrega previo a que ejercí el Recurso De Casación y fue declarado con lugar, así mismo el 25 de noviembre de 2022 impulse nuevamente ante el tribunal comisionado para que fijara la hora y la fecha para el traslado, Anexo (G) donde mediante escrito le manifesté que había observado con mucha preocupación como una comisión que le fue encomendada no se había cumplido con lo preceptuado en el artículo 237 del código de procedimiento civil, indicándole a demás que ese tribunal estaba ordenando actuaciones que no corresponde con el deber de cumplir con la comisión, en esta misma diligencia le demostré con la sentencia de la Sala Política Administrativa del 22 de marzo de 2006, que cuando un juez comisionado deja de cumplir con la comisión es objeto de responsabilidades disciplinarias, sin embargo el tribunal comisionado dicta un auto el 25 de noviembre de 2022, donde ordena agregar los acuses de recibos, sin indicar nuevamente que día y hora se iba a ejecutar la sentencia, el 1 de diciembre de 2022 solicité copia certificada, el 2 d noviembre de 2022, observando que el retardo injustificado del cumplimiento de la comisión por parte del tribunal; introduje un escrito ante la rectoría de este estado Anexo (H), sin embargo no importando en el retardo injustificado en que ha incurrido el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, el 21 de noviembre de 2022 dicta otro auto en donde (oficio 0.038/2022) Anexo (I), solicita a la rectoría que esta oficie a la Sala de Casación Civil a los fines de que le autorice fijar la hora y la fecha en que se debe de ejecutar la comisión, pero lo más insólito de este auto es que se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en función de cumplir con los postulados (¿Cuáles?), que protegen a los arrendatarios y arrendadores, y más adelante dice que lo señalado por el Presidente de la República que estamos volviendo a un estado de normalidad relativa, que deben de proteger y garantizar la paz y la seguridad de todo los derechos reivindicados a las venezolanas y los venezolanos, esto lo dice el tribunal presunto agraviante, después que antes hace una breve narración desde que recibió la comisión, ahora bien, ciudadano (a) juez constitucional, este auto que es totalmente aislado a lo que debe ser el cumplimiento de una simple comisión, genera una violación flagrante al derecho al debido proceso, por cuanto ya la arrendataria tuvo todas las oportunidades procesales para que se defendiera del juicio de desalojo, incluso tuvo la oportunidad de actuar ante la Sala de Casación Civil, y fue derrotada en todas las instancia en que acudimos, por esta razón es que dicho auto tratando de proteger los derechos de la arrendataria que ya fueron protegidos por el estado dándoles todos los mecanismos procesales para que se defendiera, como así lo hizo, sin embargo el recurso de casación fue declarado con lugar, así mismo este auto viola el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual fue garantizada por el estado igualmente, ya que utilice las normas adjetivas civiles del que dispone nuestro ordenamiento jurídico a través de los tribunales del estado Yaracuy en nombre y representación de mi poderdante, dejando a un lado el pretender hacerse justicia por sus propios medios, ya que confió plenamente en nuestro ordenamiento jurídico, viola también el principio de igualdad ante la ley, ya que este auto no persigue ningún objetivo que demuestre la protección de la arrendataria, por el contrario es evidente que el objetivo de este auto es retardar sin justificación alguna el cumplimiento de la comisión que se le encomendó.
Ahora bien, ciudadano (a) juez constitucional, es evidente el retardo injustificado, que el auto que dicta el tribunal comisionado en donde solicita a la rectoría que envié un oficio a la Sala de Casación Civil para que la autoricen a fijar la hora y la fecha para ejecutar la sentencia, pero lo más grave de todo este abuso de poder es que, el fundamento que dio el tribunal presunto agraviante es el mismo motivo por que el Tribunal Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy en fecha 6 de mayo de 2022 Anexo (I), dictó un auto donde se abstuvo de ejecutar la sentencia, ejercí un recurso de apelación y el 29 de septiembre de 2022 Anexo (K), el Tribunal Superior Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, dictó sentencia declarando con lugar mi recurso de apelación y ordenándole al tribunal de la causa procediera a cumplir con la ejecución forzosa, y con esa decisión ya se crea nuevamente coja juzgada y no se podía decidir sobre el mismo punto dos veces, lo que sin ningún motivo constitucional ni legal ni procedimental injustificadamente violando flagrantemente la constitución, ordena un auto sin razón ni motivo, retardando y paralizando por los mismos motivos que tuvo el tribunal de la causa, y que ya fue resuelto.
Ciudadano(a) juez constitucional el auto dictado el 21 de noviembre de 2022, encuadra perfectamente en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales:
…OMISSIS…
No cabe ninguna duda que ese auto lesiona los derechos al debido proceso, a la tutela Judicial y al derecho de igualdad ante la ley, por lo que solicito que la situación infringida por parte del tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, sea restituida inmediatamente ordenándole a este juzgado que proceda a cumplir con la comisión que fuera encomendada por el Juzgado Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. Esta acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, es decir no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad.
FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL
La presente acción está fundamentada en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tratándose de auto dictado fuera del ámbito de la competencia del tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, solicito que el presente amparo sea declarado de mero derecho y sea decidido inmediatamente.
…OMISSIS…
Con esta acción de amparo, se está solicitando la restitución inmediata de los derechos constitucionales de la tutela judicial, del derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley de mi poderdante, la cual debe este tribunal constitucional declarar con lugar esta acción de amparo previo a que sea decidido como de mero derecho, y ordenarle de manera inmediata la ejecución de la sentencia antes mencionada.
III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2022, cursante a los folios del 24 al 29, dictaminando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.382, asistida por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, Inpreabogado N° 243.966, contra la presunta parte agraviante, ciudadana DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO…(sic)
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de solicitud de amparo la presunta parte agraviada, consignó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 4 y 5 riela copia del oficio N° 223/2022 y comisión suscrita por el Tribunal Primero de Primero de Primaria Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 6 cursa copia de escrito suscrito por el abogado asistente de la parte actora LUGARDIS OJEDA mediante el cual solicita se fije hora y fecha para ejercer la medida de desalojo.
Al folio 7 cursa copia de auto de fecha 11 de noviembre de 2022, en el cual el Tribunal presunto agraviante ordena oficiar a la Depositaria Judicial y a la Rectoría del Estado, motivo de la ejecución forzosa de la sentencia en comisión.
Cursante al folio 8 consta copia certificada de oficio N° 0.032/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, suscrito por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y dirigido a la Jueza Rectora del Estado Yaracuy en la cual se le solicita se autorice al tribunal a trasladarse y constituirse.
Al folio 9 cursa copia de auto de fecha 22 de noviembre de 2022, en el cual el Tribunal presunto agraviante ordena oficiar al Tribunal comitente y solicita se remita sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 11 y 12 consta copia de escrito presentado por el abogado LUGARDIS OJEDA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito indicando retardo procesal y solicitando nuevamente se fije fecha y hora para llevar a cabo la comisión, asimismo al folio 13 cursa copia de escrito dirigido a la Jueza Rectora del estado Yaracuy mediante el cual solicita se le informe si el despacho Rector debe autorizar al tribunal ejecutor a cumplir con la comisión asignada.
Cursante a los folios 14 y 15 riela oficio de fecha 21 de noviembre de 2022, dirigido a la Jueza Rectora del estado Yaracuy, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual indica lo siguiente:
Oficio N° 0.038/2022:
1.- En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) se recibió ante este tribunal con oficio N° 223/2022 comisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se le dio entrada en fecha 31/11/2022 y fue admitida el día 11/11/2022 ordenando oficiar lo conducente a su dependencia.
2.- En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el abogado OJEDA LUGARDIS A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 234.966, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PÉREZ G. MARÍA C., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.286.382, diligenció solicitando al tribunal se fije oportunidad para llevar a efecto la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia comisionada y que fuere librada en fecha 27/10/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), sigue la ciudadana PÉREZ DE G. MARÍA C., contra la ciudadana GUTIÉRREZ L. LILIANA J., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.374.758.
Si bien es cierto que en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta al mundo en general, no menos cierto es, que en fecha siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó el decreto N° 4.577 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 42.101, para aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias afectados por la pandemia y el mismo no prorrogó el Decreto N° 4.440 de fecha 23/02/2021, publicado en Gaceta Extraoficial de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.606 de la misma fecha. Con lo cual se tiene entendido, que al no haberse prorrogado el Decreto N° 4.440, los Tribunales de la República podrán ejecutar las sentencia sobre las cuales recaiga la entrega de un inmueble con motivo de desalojo de local comercial, que es el caso que nos ocupa.
Sin embargo y en función de cumplir los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen a los arrendatarios y arrendadores, solicito a usted con el debido respeto remita la información suministrada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el mismo me autorice a fijar la oportunidad (día y hora) para que el Tribunal que dirijo se constituya y practique la comisión conferida ya que el mismo comporta a entrega de un inmueble destinado a uso comercial y aunque el mismo no se refiere a vivienda podrá causar estado de conmoción o alarma en las distintas comunidades, y como bien ha señalado el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, que estamos volviendo a un estado de normalidad relativa (el cual estuvo marcado por profundas alteraciones en el estilo de vida de los venezolanos y en situaciones de carácter relevante como ha sido la pérdida de vidas humanas). Y como máximos representantes del organismo que imparte justicia, debemos proteger y garantizar la paz y seguridad de todos los derechos reivindicados a las venezolanas y venezolanos por la República Bolivariana y que propugna el constituyentista en la Carta Magna…(sic)
Al folio 16 cursa copia fotostática del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual acuerda suspender la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a los folios 17 al 21 riela copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior civil declarando con lugar el recurso de apelación.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, este Tribunal verifica que son actuaciones emanadas de un Tribunal, pero las mismas se encuentran en copias simples, visto que no se desprende de las actas procesales la debida certificación del secretario del Tribunal; sin embargo, siendo que las mismas no fueron impugnadas, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
V PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
La acción de amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.
La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante dejar establecido que para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Observa esta juzgadora que la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, a través de su abogado asistente, ejerce una acción por vía de Amparo Constitucional contra actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ocasionándole un retardo injustificado al dictar un auto solicitando a Rectoría le autoricen a fijar hora y fecha para ejecutar sentencia.
Los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición en contrario. Por lo tanto, a través de la apelación se provoca el reexamen por parte del tribunal de alzada del mismo problema judicial sobre el cual emitió un pronunciamiento el tribunal de primer grado, por lo que se podrá revisar, revocar, corregir, confirmar o anular las distintas posibles decisiones que puede tomar el ad quo, por lo que si se causaba algún agravio, debió ejercerse el recurso de apelación, contra el referido auto, el cual no se interpuso.
Indica esta instancia superior que no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Instancia Superior Constitucional, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presunta agraviada ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ, no optó por ejercer el recurso ordinario de apelación en la referida causa. Así se establece.
Aunado a lo anterior, es obligatorio para este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, explanar lo que se conoce en el foro jurídico como notoriedad judicial, la cual conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito Exp. 22-0742, sentencia Nº 664, de fecha 27/09/2022, que parcialmente transcrita señala:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012)...
Precisado lo anterior, se observa que el presente amparo se refiere contra actuaciones en la ejecución forzosa de una sentencia, que según la presunta parte agraviada indica, le ha generado el Tribunal presunto agraviante retardo injustificado. Ahora bien, esta Instancia Superior recibió oficio Nº 0009/2023 de fecha 19 de enero de 2023, donde el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, informa a la Coordinación Civil que quien suscribe representa, el traslado y constitución para la ejecución forzosa de la sentencia objeto del presente amparo constitucional, la cual efectivamente se llevó a cabo, produciéndose una oposición la cual está por resolver el Tribunal comitente. Por lo que, visto que en el proceso del presente amparo cesó la supuesta lesión que debió ser resuelta por los recursos procesales ordinarios, lo que hace que sobrevenidamente sea también inadmisible por este motivo la presente acción de amparo.
VI DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional:
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ, en fecha 14 de diciembre de 2022 contra sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ contra la Abg. DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 13 de diciembre de 2022.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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