REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
En el Despacho del día de hoy, primero (1°) de febrero del año 2023, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien expone: “Con la finalidad de rendir informe en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ de GURIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.382, contra la ciudadana GUTIÉRREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.758; con motivo de la recusación planteada en fecha 31 de enero de 2023, por la parte demandada, antes identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586; que fundamentó en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos esta juzgadora observa:
Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emane del Poder Constituyente u Originario garantice la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del juez.
Ahora bien, los operadores de justicia jueces, defensores, secretarios, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesarias.
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
“LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES y Secretarios SÓLO PODRÁ INTENTARSE, BAJO PENA DE CADUCIDAD, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
SI FENECIDO EL LAPSO PROBATORIO OTRO JUEZ O SECRETARIO INTERVIENEN EN LA CAUSA, LAS PARTES PODRÁN RECUSARLOS POR CUALQUIER MOTIVO LEGAL, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU ACEPTACIÓN.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.” (Resaltados de este auto).
En el caso sub iudice, como en todos, no tiene esta jurisdicente otro interés que no sea el de cumplir con sus deberes y atribuciones legales, lo que se hace con el indeclinable compromiso de contribuir modestamente con hacer tangible la Patria que anhelamos. En cuanto a la recusación plateada es menester señalar algunas de las actuaciones realizadas en la presente causa, a tales efectos señalo lo siguiente:
En fecha 13 de diciembre de 2021 se recibió en este Juzgado el expediente N° 14899 de la nomenclatura interna de este Juzgado, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró 1) con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, revocando la misma; 2) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, como defensa de fondo; 3) con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega inmediata del bien objeto del litigio, libre de bienes y personas; 4) se condenó a la parte demandada al pago de la suma determinada en el fallo por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos no pagados; 5) ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo;6) ordenó la indexación judicial del monto de lo condenado; y, 7) condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2022 se recibió en físico la diligencia suscrita y presentada por la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, antes identificada, diligenció solicitando la devolución de los originales y en su lugar dejar copias certificadas.
En fecha 11 de mayo de 2022, la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, antes identificada, compareció ante este Tribunal y retiró los documentos originales y copias certificadas solicitados y acordados por este Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2022 se recibió en físico la diligencia suscrita y presentada la parte demandada ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, antes identificada, solicitando se deje sin efecto el folio 52 de fecha 8 de junio de 2022 por cuanto la parte actora no ha señalado a este tribunal el número de pieza que corresponden lo folios solicitado.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-107, de fecha 13 de abril de 2000, con respecto a la oportunidad para proponer recusación contra cualquier juez, el momento preclusivo, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. En el caso sub iudice es necesario determinar cuál fue el momento preclusivo, bajo pena de caducidad, para que la parte recusante demandada propusiera la recusación en contra de esta jueza; y es que esta jueza entró al conocimiento de la causa con todo su poder jurisdiccional, en fecha 13 de diciembre de 2021 y es a partir de esa fecha el momento del cual se deben computan los tres (3) días de despacho siguientes para la proposición de la recusación, los cuales acontecieron en las siguientes fechas: martes 14 de diciembre de 2021, lunes 17 de Enero de 2022 y martes 18 de Enero de 2022. Cabe señalar que la parte demandada se hizo presente en el juicio en fechas 04 de abril de 2022, 11 de mayo de 2022 y 27 de junio de 2022 y fue en fecha 31 de Enero de 2023, cuando la demandada ejerció la recusación.
Sin querer convalidar la recusación planteada por la parte demandada que fundamentó en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo la causal alegada y establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la recusante y consigna fotografías que no demuestran que esta juzgadora esté incursa en la causal señalada en la recusación, es decir, con la fotografía tomada en un solo evento en el cual asistí, no demuestra que mi persona tenga vínculos de amistad con el abogado LUGARDI OJEDA, Inpreabogado N° 243.966, apoderado judicial de la parte demandante, pues, no puede entenderse que con la fotografía tomada exista una amistad íntima con el referido abogado, ya que se requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y probatoria que determine la amistad manifiesta y relacionada entre mi persona con el abogado, la cual sería cuestionable mi capacidad subjetiva procesal para seguir con la sustanciación del presente juicio.
Es de acotar que el recurso de queja se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, donde se establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Conforme a lo previsto en ese Título, la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica (artículo 829 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia esta causal debe ser declarada inadmisible o extemporánea, por tardía.
Queda establecido que la referida causal no está sustentada ni comprobada en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Niego, rechazo y contradigo todos los falsos argumentos señalados por la recusante, por ser temerarios, írritos y sin ningún basamento legal; lo que busca dicha ciudadana es burlarse de la justicia venezolana, haciendo una serie de argumentos dañinos contra mi persona como administradora de justicia.
Es trascendente además recalcar que, la recusación, en esta oportunidad, se pretende utilizar como un ataque a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2021 que le fue adversa a la parte recusante; sin tomar en cuenta lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006, expediente N° 06-219, que señaló que en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, es lamentable como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas, por cuanto el recusante y el foro jurídico saben que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. Este norte no solo lo práctico, porque la norma lo impone, sino porque forma parte de mi actuar, de mi moral y conciencia como Jueza, pues el ser Jueza no solo es un cargo o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo el límite de mi oficio.
Cabe señalar que en todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Provisorio de este Juzgado.
Finalmente, rechazo en todo sentido la recusación formulada en este juicio y solicito que la misma sea declarada Inadmisible o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga a la recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existen ni siquiera sospechas, mucho menos elementos de convicción, que prueben que he incurrido en el supuesto de hecho que contiene el ordinal 12º del comentado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Abg° María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libra oficio bajo el N° 0.0039/2023 dirigido al Juzgado Superior del estado Yaracuy y por cuanto este tribunal lleva la distribución de las causas, sométase a Distribuidor la misma.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.